República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Pedro Jhovannys Ramírez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.546.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, domiciliado en la avenida Carabobo calle Nº 18 carrera Nº 7, casa Nº 8-22 barrio San Pedro San Cristóbal Estado Táchira y la ciudadana Neyra Yanellys Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.997.288, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la calle La Floresta al lado de la tasca 3 Marías, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) año de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000015.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Pedro Jhovannys Ramírez Arias y Neyra Yanellys Marín, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Pedro Jhovannys Ramírez Arias y Neyra Yanellys Marín, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 16 de Enero de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Neyra Yanellys Marín, manifestó: “En vista de que vivo en una habitación muy pequeña y que no tiene una estabilidad que ofrecerle a su hijo, así mismo, han convenido de amistoso y mutuo acuerdo en relación a la Custodia de su hijo, es por lo que en este acto de manera voluntaria, libre de apremio y de coacción alguna le sede la CUSTODIA provisional de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su padre ciudadano Pedro Jhovannys Ramírez Arias, a partir de la presente fecha hasta tanto yo pueda construir una casa en el barrio Villa Páez de esta localidad, una vez haya construido dicha casa me llevaré al niño conmigo para brindarle una mejor calidad de vida”. SEGUNDO: El ciudadano Pedro Jhovannys Ramírez Arias, manifiesta en este acto: “Visto lo expuesto por la madre de su hijo, ciudadana Neyra Yanellys Marín, no tiene ningún problema en recibir la custodia de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de lo que han acordado de amistoso y mutuo acuerdo y en este acto acepta la CUSTODIA provisional otorgada por la madre de su hijo Ciudadana: Neyra Yanellys Marín, en los términos y condiciones antes expuestos, así mismo, se compromete en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como siempre lo ha hecho”. Es todo. Solicitan la Homologación del mismo.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Pedro Jhovannys Ramírez Arias y Neyra Yanellys Marín, según se evidencia en la acta de Nacimiento Nº 2438 de fecha 16-09-2004 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/ph.-