República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
Guasdualito, 23 de Enero de 2012


SOLICITANTE: GLADYS PATRICIA MERCHAN BARRERA, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, identificada en este acto según Acta de Nacimiento Nº 194 del año 1994, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILDER DANIEL RIVEROS ESTEVES, inscrito en el inpreabogado Nº 162.194.

MOTIVO: Inclusion de Titulo de Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000009.

Del escrito suscrito por la ciudadana GLADYS PATRICIA MERCHAN BARRERA, suficientemente identificada, en la que expone: “En fecha 15 de Julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió decisión a Declaración de Únicos y Universales Herederos, del De-cujus, HERNANDO MERCHAN ORTIZ, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de dos (02) años de edad, por cuanto se declaro sentencia con lugar de acción mero declarativa de Unión Concubinario a favor de la ciudadana ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.V-21.321.673, domiciliada, en La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio José Antonio Páez, Estado Apure. Por lo que solicitó se realice la aclaratoria pertinente y sea incluida como heredera a la ciudadana GLADYS PATRICIA MERCHAN BARRERA, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 194 del año 1994, quien es hija del De-cujus, HERNANDO MERCHAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.375.

Analizado el presente escrito así como de los recaudos que acompañan a la misma, esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 897 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “ Sometida a un juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no podrá ser sometida a la consideración de otro Tribunal”. Garantizándose de este modo la identidad del órgano jurisdiccional, que no podrá cambiar, no solo la eficacia y el respeto de la determinación que haya sido dictada, sino también que no haya posibilidad alguna de que los interesados se lleven el asunto a otro tribunal. En el mismo orden el articulo 898 Eiusdem, expresa: “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen presunción desvirtuable”. Esta determinación está consagrado dentro del Procedimiento de Jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177 parágrafo Segundo literal “K”, las sentencias que se pronuncien bajo la misma, producirán cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser revisada cada vez que las circunstancias de hecho que lo motivaron cambien. En la presente solicitud fue declarada según sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2011, como Único y Universal Heredero, del De-cujus, HERNANDO MERCHAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.375, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Posteriormente en fecha 15 de Julio de 2011, se ordeno la inclusión de los Únicos y Universales herederos del De-cujus, HERNANDO MERCHAN ORTIZ, a su concubina ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.V-21.321.673, domiciliada, en La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 516 EIusdem, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus, HERNANDO MERCHAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.375, a su concubina ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.V-21.321.673, y a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y veintidós (22) años de edad, respectivamente.

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-2011-000009.
AFM/Luzd.-