República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: KEILA YARLEIDI FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-17.845.845, en su carácter de madre de los mencionados niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.196.990, actuando en su carácter de padre de los niños antes identificados.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-V-2011-000008.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación en el asunto de Revisión de obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana KEILA YARLEIDI FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-17.845.845, en su carácter de madre de los mencionados niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) . Presente igualmente el ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.196.990, actuando en su carácter de padre de los niños antes identificados. Presente la Fiscal del Ministerio Publico abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Eiusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, solicito el derecho de palabra la parte demandada ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 12.196.990, actuando en su carácter de padre de los niños antes identificados, quien expuso: “Ciudadana Juez, el día Ocho (08) de Enero del presente año, cancele la cantidad de Dos mil bolívares (200,00 Bs) por concepto de obligaciones atrasadas, así se evidencia de los recibos que consigno en este acto, a los fines legales consiguientes. Así mismo me comprometo el día 30 de Enero cancelar la mensualidad del mes correspondiente y a si sucesivamente ir cumpliendo con la obligación de manutención convenida, siempre y cuando la madre de mis hijos cumpla sus responsabilidades como ha venido cumpliendo. Es todo. “En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana KEILA YARLEIDI FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-17.845.845, en su carácter de madre de los mencionados niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien expuso: “ Acepto los montos ofrecidos por concepto de obligación de manutención a favor de mi hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en los términos y condiciones antes expuestos. Es todo. ” Presente la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso: “Ciudadana Jueza, visto el convenimiento celebrado por las partes, por cuanto el mismo cumple con lo establecido en los 365, 369, de la LOPNNA, solicito la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia Preliminar de Mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ASUNTO CP21-V- 2011-000008.
AFM/DPP/ph.
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