República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: José Raúl Briceño Cravo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.662, soltero, domiciliado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure y la ciudadana Janet Esteli Cravo Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.546.875, soltera, domiciliada en el Sector La Esmeralda, casa s/n, La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06), años de edad, asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000023.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos José Raúl Briceño Cravo y Janet Esteli Cravo Paredes, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Raúl Briceño Cravo y Janet Esteli Cravo Paredes, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 24 de Enero de 2012, contentivo del siguiente acuerdo: UNICO: “El ciudadano José Raúl Briceño Cravo, se compromete en este acto a convenir la Obligación de Manutención, para su hija en la cantidad de Trescientos (300,00) Bolívares Mensuales, en cuanto al bono escolar, se compromete a comprar los útiles escolares, mas uniformes de diario y deporte, entre otros y para Diciembre se compromete a depositar la cantidad de Mil Quinientos (1.500,00) Bolívares, esta mensualidad la realizara a través de transferencias bancarias, por lo que solicita a la madre de su hija, me facilite su cuenta para hacer las respectivas transferencias. En cuanto a los gastos médicos y medicina se compromete a incluirla en el seguro de PDVSA.” Es todo. Acto seguido la madre Janet Esteli Cravo Paredes, “expuso”: acepto el presente convenimiento en los términos expuestos por el padre de su hija, por lo cual presenta el numero de la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a los fines que el padre de su hija realice los respectivos depósitos cuenta Nº 0037690010083185 y solicita que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al índice inflacionario.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos José Raúl Briceño Cravo y Janet Esteli Cravo Paredes, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 03 fechada, 15 de Abril de 2005, expedida por Simón Raúl Briceño Padrón, jefe Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a la Entidad Bancaria Bicentenario. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ASUNTO CP21-J- 2012-000023.
AFM/DPP/ph.
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