República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure
Sede Guasdualito
201° y 152°
Guasdualito, 27 de Enero de 2012.
SOLICITANTES: Ana Lluleima Serreno Gonzalez,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.375.391, respectivamente, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio San José, calle 13 de Septiembre, casa s/n, antes de llegar al Mercal, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; a favor de su sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por el abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, Fiscal Provisorio Decimo Tercero del Ministerio Publico.
MOTIVO: Colocacion Familiar.-
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CP21-V-2010-000018.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana Ana Lluleima Serreno Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.375.391, respectivamente, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio San José, calle 13 de Septiembre, casa s/n, antes de llegar al Mercal, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; a favor de su sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual expone: “ Solicito la Intervención Fiscal por cuanto desde los tres días de nacido tengo bajo mis cuidados a mi sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, por cuanto la madre me lo entrego de manera voluntaria durante todo este tiempo la madre del niño ciudadana Belkis del Carmen Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.485.675, residenciada en la Av. El Estudiante pasando el Hotel Anaru, solo ha visto al niño en dos oportunidades, el domingo 10-05-2009, en horas de la tarde llego a la casa en estado de ebriedad con una cerveza en la mano queriéndose llevar al niño y el día de hoy volvió, diciéndole a mi mamá María González, amenazándola con llevarse al niño y diciéndole que si quería guerra iba tener, es por ello que solicito sea citada la madre de mi sobrino a los fines de que se defina la situación con respecto a la Custodia del niño por cuanto la misma nunca se ha ocupado del niño, ya que desde el niño nació lo estaba regalando fue cuando mi hermano Ivan Antonio González, padre del niño en cuestión le dijo que se lo entregara para que mi persona se hiciera cargo del niño ya que él vive en San Fernando de Apure. En fecha 14-05-2009, se realizo la audiencia donde comparecieron las ciudadanas Ana Lluleima Serreno Gonzalez y Belkis del Carmen Ortega, manifestando lo siguiente la madre del niño: Yo le entregue el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a su padre Ivan Antonio González, de tres días de nacido por cuanto no tenia las condiciones para tener al niño toda mi familia me dio la espalda y me corrieron de la casa, es por ello que decidí a fin de que mi hijo no pasara trabajo en la calle con mi persona llamar al padre para entregárselo, posteriormente intente ver al niño pero Iván me corrió de su casa no permitiendo que yo viera a mi hijo, en ningún momento he querido quitarle al niño porque estoy consciente que está con ellos desde tres días de nacido yo solo quiero que me permitan compartir con el niño los fines de semana. y estoy de acuerdo por lo que en este acto libre de apremio y de coacción alguna doy mi consentimiento para que se le tramite la Colocación Familiar a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en la persona a su tía paterna Ana Lluleima Serreno Gonzalez.
En fecha 27 de Julio del año 2010, el Tribunal procede admitir la presente causa, librando notificación a la ciudadana Belkis del Carmen Ortega, y se ordena realizar informe Social a la ciudadana Ana Lluleima Serreno Gonzalez.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2010, la Abg. Paola Palacios, Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación de manera Negativa realizada por el Alguacil Arnaldo Carrasquero, la cal no fue debidamente cumplida, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 467 de la Lopnna.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de este Circuito, consigna Informe Social realizado a la ciudadana Ana Lluleima Serreno Gonzalez.
MOTIVA
De la relación sucinta del presente caso, y del pedimento de la ciudadana Ana Lluleima Serreno Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.375.391, respectivamente, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio San José, calle 13 de Septiembre, casa s/n, antes de llegar al Mercal, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en favor de su sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora, realiza las siguientes consideraciones: Consagra el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza, “todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos e a imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y a ser criado o criadas y desarrollarse en familia sustituta de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes”. Del contenido del mismo, se desprende la figura de la Colocación, la cual es una medida de protección temporal que dicta el juez o jueza de protección a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen.
El tribunal en aras de garantizar una familia, al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), admitió la demanda presentada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 y ordeno la notificación de la madre y el padre biológico del mencionado niño, requisito imprescindible para continuar con el procedimiento. En consecuencia tales actuaciones han resultado negativas, al no localizar a los padres biológicos, tal como se evidencia a los folio 17 y 18 del presente asunto, donde corre inserta la certificación de la secretaria del circuito, de la consignación por parte del alguacil del Tribunal del Circuito de la respectiva Boleta de Notificación Negativa, fechada nueve de Agosto de 2010. Desde entonces la parte demandante no ha realizado ninguna otra actividad procesal que lleve al convencimiento de esta juzgadora de querer llegar a sentencia en el presente asunto.
De todo ello, consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el mismo orden, visto el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual reside en dos distintos motivos: 1°) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y 2°) El interés público que consideró el legislador de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes del cargo innecesarios, es decir, el estado entendió la necesidad de liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
En este orden de ideas, considera quien juzga, que las partes en el presente juicio, al transcurrir más de un año sin que hayan ejecutado ningún acto de procedimiento han demostrado la intención de abandonar el proceso, lo que conlleva a declarar de oficio la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA EN EL ARCHIVO, NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
La Jueza
ABG. DELIMAR PALACIOS.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.
ABG. DELIMAR PALACIOS.
Secretaria.
AFM/DP/Luzd.-
Asunto: CP21-V-2010-000025.-
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