República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Alcides Cárdenas Ariaz, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-13.748.744, soltero, residenciado en el Sector La Primavera, calle principal, casa s/n. La Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure y la ciudadana Norelis Aimara Contreras Lindarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.148.004, soltera, domiciliada en la Maga del Río casa s/n en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000415.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Alcides Cárdenas Ariaz y Norelis Aimara Contreras Lindarte, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Alcides Cárdenas Ariaz y Norelis Aimara Contreras Lindarte, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 07 de Diciembre de 2011, contentivo del siguiente acuerdo: UNICO: “El ciudadano Alcides Cárdenas Ariaz, se compromete en aportar y contribuir por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos la cantidad de Trescientos (Bs. 300,00) Bolívares Mensuales, a razón de Cientos Cincuenta Bolívares Quincenal (Bs. 150,00). Así mismo para el mes de Diciembre se compromete a comprarle una muda de ropa para cada uno de sus hijos y en época escolar se compromete a comprarle uniformes y útiles escolares a sus hijos; el cual se lo entregara a la madre en efectivo y esta le firmara un recibo como constancia de haber cancelado la mensualidad; en cuanto a los gastos médicos y medicinas se compromete a cumplir con el cincuenta por ciento (50%)”. Es todo. Acto seguido la madre Norelis Aimara Contreras Lindarte, “expuso”: acepto el presente convenimiento en los términos expuestos por el padre de sus hijos, y solicita que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al índice inflacionario.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Alcides Cárdenas Ariaz y Norelis Aimara Contreras Lindarte, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros 441, 442, y 108 fechadas, 31 de Julio de 2006, 31 de Julio de 2006 y 20 de Enero de 2009, respectivamente, expedidas por Richard Rafael Rojas Quintanilla, el Jefe Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, por Richard Rafael Rojas Quintanilla, el Jefe Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Apure, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Hospital José Antonio Páez, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ASUNTO CP21-J- 2011-000415.
AFM/DPP/ph.
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