República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Rafael Damian Macualo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.866.211, soltero, residenciado en la Carretera Nacional Sector los Alcaravanes Restaurante “El Artista”, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Ángela Paoli Fajardo Vasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.846.193, soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la Carrera Urdaneta casa Nº 31, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abg. Vilma Vielma de Tapia.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000417
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Rafael Damian Macualo Vargas y Ángela Paoli Fajardo Vasco, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abg. Vilma Vielma de Tapia, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Rafael Damian Macualo Vargas y Ángela Paoli Fajardo Vasco, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abg. Vilma Vielma de Tapia, celebrado por ante la Defensoría Pública, de fecha 03 de Marzo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: Por cuanto el padre de la niña mencionada estudia en la ciudad de Maracaibo, pero toda su familia, vive aquí en Guasdualito, la Abuela Materna, ciudadana Carmen Vargas, podrá buscar a la niña todos los lunes a partir de las 10:00 a.m., para compartir con ella, esta la retornara a las 5:30 p.m y cada vez que el padre llegue a esta ciudad, podrá buscar a la niña 3 veces a la semana, para compartir con la niña. En Semana Santa la buscará los días Lunes y Martes Santos desde las 10:00 a.m., y la retornara a la casa a las 5:30 p.m., el día del padre lo podrá pasar con él, en el mes de Diciembre pasara 24 con el papá y 31 con la madre. SEGUNDO: El ciudadano Rafael Damian Macualo Vargas, manifiesta estar de acuerdo con el presente acuerdo, así mismo la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho Régimen a cabalidad. Es Todo. Los comparecientes solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Rafael Damian Macualo Vargas y Ángela Paoli Fajardo Vasco, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2669, de fecha 22 de Septiembre de 2009, consignada en el presente escrito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/mo.
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