REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Narcisa Gregoria Pérez Valero, venezolana, mayor de edad, domiciliados en el barrio Táchira, calle Los Almendros, casa s/n, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.547.303.
Abogado Asistente: Julio Contreras Toro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.766.

Parte demandada: Elio Guillermo Iturriza Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, militar retirado y titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.334.
Apoderados judiciales: Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez y Freddy Fidel Molina Ayala, venezolanos, mayores de edad, domiciliados procesalmente en la carrera Rondón, entre calles Cedeño y Sucre, al lado de la peluquería Capricornio, parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 140.789 y 66.517, respectivamente.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.-

Beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de diez (10), años de edad.-

Asunto: CP21-V-2011-0000037

Sentencia: Definitiva

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de mayo de 2011, la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero, debidamente asistida de la profesional del derecho Miryan Becerra Ruíz, demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, en beneficio de la niña Kenia Yorgelis Iturriza Pérez.

Junto con el escrito libelar, la accionante consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2302; perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA); copia certificada del acta de matrimonio Nº 122, perteneciente a los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno; copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22551595, perteneciente a la ciudadana Aura Coromoto Guerrero Quintero; de fecha 19 de mayo de 2006, Documento de venta mediante el cual Aura Coromoto Guerrero Quintero, vende a la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero el vehículo de su propiedad, Documento de venta mediante el cual José Adolfo Roa vende a Elio Guillermo Iturriza Moreno una casa para habitación familiar, copia certificada de sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, mediante la cual este Tribunal disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal. Mediante autos de fechas 19 de mayo de 2011, se deja constancia por secretaría de haber sido practicada dichas notificaciones.
En fecha 02 de junio de 2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas y documentales.
Mediante auto fechado 15 de junio de 2011, se fija fase de sustanciación de la audiencia preliminar y oportunidad para oír a la niña de autos.
En fecha 30 de junio de 2011, la parte demandada confiere poder apud acta a los profesionales del derecho Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez y Freddy Fidel Molina Ayala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.789 y 66.517, respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2011, previa fijación por auto, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales y de la representación fiscal.
En fecha 14 de julio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria ordenándose reponer la causa al estado de admitir nuevamente, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de julio de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, se admite nuevamente la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal. Dichas notificaciones fueron practicadas en fecha 20 de julio de 2011, según constancia de Secretaría de idéntica fecha.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, se fija oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de agosto de 2011, se llevó a cabo audiencia de mediación, con la comparecencia de de las partes y sus apoderados judiciales, y de la representación fiscal.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y documentales.
Mediante acta de fecha 20 de octubre de 2011, se llevó a cabo audiencia de sustanciación, con la comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales y de la representación fiscal, dando por terminada la audiencia de sustanciación.
En fecha 25 de octubre de 2011, se libró oficio Nº 437-2011, dirigido al Notario Público Lenmar Fajardo.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal, librándose en la misma fecha oficio Nº 437-2011 de remisión.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió documentos emanados de la Notaría Pública.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir asunto a la URDD para su itineración y distribución a este Tribunal, se libra oficio Nº 461-2011.
Mediante auto fechado 02 de noviembre de 2011, se recibe el presente Asunto, se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Enero de 2012, la parte actora revoca poder otorgado a la profesional del derecho Miryan Lisbeth Becerra Ruíz.
En fecha 16 de enero de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma, con la comparecencia de la las partes y sus apoderados judiciales y abogados asistentes, de la niña. Se declaró con lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente Asunto, la ciudadana Narcisa Gregoria Iturriza Moreno, demanda al ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno por partición de los bienes que según alega fomentaron y constituyeron durante el matrimonio.


MOTIVA

En el presente caso, la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero, demanda al ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno por partición de bienes constituidos y fomentados durante su matrimonio, los cuales alega son los que a continuación se mencionan: un vehículo con las siguientes características; Clase: Automóvil; Marca: Ford; Tipo: Sedán; Placas: EAM01H; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YPZF16N648A31030; Serial de Motor: 4A31030; Año: 2004; Modelo: Fiesta; Uso: Particular; adquirido por la demandante en fecha 08 de enero de 2009, según documentos notariados por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, según documento Nº 76, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría y 27 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 04, Tomo 30, de la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure; un inmueble adquirido por el ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Apure, en fecha 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 9, folio 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2000, con las siguientes características: una casa para habitación familiar conformada pro dos habiaciones , una sala recibo, cocina, lavandero, baño, con servicios de energía eléctrica, agua potable y servida, de paredes de bloque, techo de asbesto, piso de cemento, puertas de ventanas de hierro, ubicada en la calle Los Almendros, casa s/n, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, construida sobre un lote de terreno ejidos municipales, que mide aproximadamente 360Mts2 (12 mtrs de frente por 30 mtrs de fondo), y las prestaciones sociales obtenidas por el ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, acumuladas en los últimos once (11) años, por su desempeño como Sargento de Primera en la Unidad DF-17, de la Guardia Nacional Bolivariana , por haber sido dado de baja, que alega son de la comunidad conyugal.

En fecha 16 de enero de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales, de la representación fiscal. En dicha audiencia, se declaró con lugar el presente asunto de partición de bines de la comunidad conyugal habida durante el matrimonio de los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza.

PRUEBAS,

En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes:
-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero, la cual se aprecia en su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la otra parte. De la misma se evidencia la identidad de la parte actora.
Al folio 6, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2302, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez, del distrito del Alto Apure, estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la La ley Orgánica Procesal del Trabajo y los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y de dicha documental se evidencia y queda demostrado la filiación existente entre los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno, quienes son los padres de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y ésta su hija, se le da valor probatorio respecto de la filiación respecto de su hija, de la minoridad de ésta y de la consecuente competencia de este Tribunal y así se declara.
Al folio 7, riela copia certificada de acta de matrimonio Nº 122, perteneciente a los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno, emanada del Presidente de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt de Barinas, estado Barinas. Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, artículo 77 de la La ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y de dicha documental se evidencia y queda demostrado el matrimonio habido en fecha 27 de septiembre de 2007, entre los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno y el lapso de inicio de la vigencia del matrimonio y en consecuencia de la comunidad conyugal.
Al folio 8, corre inserta copia del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 22551595, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2006. Dicha documental, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento público administrativo y en virtud de no haber sido impugnado.
A los folios 9 y 10, corre inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 76, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en ese año. Dicha probanza, en concordancia con la documental que riela a los folios 128 al 129, emanada de la la Notaría Pública de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, por ser documentos públicos emanados de organismo público debidamente acreditados para emitirlo, y no haber sido impugnados, ser aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y al cual se le concede pleno valor probatorio respecto de la propiedad del mencionado vehículo en cabeza de uno de los excónyuges, como lo es a Narcisa Gregoria Pérez Valero, así como de haber sido adquirido en plena vigencia de la comunidad conyugal objeto del presente litigio y asi se declara.
A los folios 12, 13 y 14, riela documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Apure, en fecha 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 9, folio 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2000. Dicha documental, el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y al cual se le concede pleno valor probatorio respecto de la propiedad del mencionado inmueble en cabeza de uno de los excónyuges, se evidencia que el inmueble adquirido en fecha 07 de diciembre de 2000, por el ciudadano Elio Guillermo Iturriza, fue adquirido antes de su matrimonio con la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero.
En este sentido, el artículo 151 del Código Civil establece que: ”Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derividos de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes abandonados que hallare alguno de los cónyuges así como los vestidos, joyas y enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”. Conforme a la normativa antes expuesta, el bien inmueble antes identificado, adquirido por el ciudadano Guillermo Iturriza Moreno, en fecha 07 de diciembre de dos mil, es propio y le pertenece a dicho cónyuge, por haber sido adquirido antes de su matrimonio, ya que éste fue en fecha 27 de septiembre de 2007, por lo que al no pertenecerle a la comunidad conyugal, el referido bien, mal puede acordarse su partición y asi se decide.
No obstante, el artículo 163 ejusdem, reza: ”El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.
Pero es de observar que la demandante, a pesar de haberlo alegado, no logró probar que al referido inmueble se le hubiese hecho alguna mejora con dinero perteneciente a la comunidad conyugal habida con su excónyuge Elio Guillermo Iturriza, por lo que sigue perteneciendo exclusivamente el inmueble al referido ciudadano Elio Guillermo Iturriza, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que el bien en referencia no es objeto de la presente partición y así se establece.
A los folios 15 al 24, corre inserta copia certificada de sentencia proferida por este Tribunal en 03 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno.
Dicha medio probatorio, por ser un documento público, se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y al cual se le concede pleno valor probatorio respecto de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes en el presente asunto.
Seguidamente, se procedió a evacuar los medios de prueba promovidos por la parte demandanda junto a la contestación de la demanda, de la siguiente manera:
A los folios 51 al 53, corre inserta copia certificada de acta de matrimonio Nº 108, de fecha 22 de diciembre de 2000, contentiva del matrimonio de los ciudadanos Elio Guillermo Iturriza y Gledys Marisol Marín Valero.
A los folios 54 al 60, corre inserta copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual en fecha 21 de junio de 2007, declara con lugar la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los ciudadanos Elio Guillermo Iturriza y Gledys Marisol Marín Valero.
A Dichas documentales, se le otorga el valor probatorio a que se contrae los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
De las mismas se deprende que el ciudadano Elio Guillermo Iturriza estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Gledys Marisol Marín Valero desde el día 22 de diciembre de 2000, hasta el 21 de junio de 2007, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha documental en virtud de no haber sido impugnada en el juicio, se aprecia en todo su valor probatorio de documento público, por se legal y pertinente, con la cual queda establecido el momento de la disolución del vínculo matrimonial que unió a al ciudadano Elio Guillermo Iturriza con la ciudadana Gledys Marisol Marín Valero y consecuencialmente, los límites de la vigencia de la comunidad coyugal y así se establece.
Al folio 62 corre inserto radiograma Nº 1837, emanado del 2Do Comandante y Jefe del Estado Mayor del Core 1, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de abril de 2008, mediante el cual se le participa al Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante del DF-12, D-14, y D-17 del CR-1, que se le da de baja por tiempo de servicio cumplido al demandado de autos.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento público administrativo, y no fue desvirtuado por la otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se desprende que el ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, fue dado de baja de la Guardia Nacional y pasó a retiro desde 01 de abril de 2008. A los folios 68 al 70, corre inserta copia certificada de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guadualito, estado Apure, en fecha 27 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 60, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, mediante el cual, la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero, le vende al ciudano Yenson Day Longar Montero, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo, y no fue desvirtuado por la otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha probanza, queda evidenciada la venta que le hiciera la demandante del bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal al ciudadano Yenson Day Longar Montero y de dicha venta se evidencia que dicho bien mueble no pertenece ya a la comunidad de gananciales, por lo que puede ser partido entre los excónyuges.
Con el escrito de pruebas, la parte demandante promovió unas fotografías del inmueble supra mencionado, igualmente, factura proforma emanada de Inversiones Ranzam, C.A., y presupuesto de mano de obra, fechados los dos últimos 20 de septiembre de 2011.
En cuanto a estos medios probatorios, en lo que se refiere a las fotografías tomadas a una casa, las mismas no aportan nada al procedimiento, por lo que se desechan y así se decide.
En cuanto a la factura proforma y al presupuesto de mano de obra, de fecha 20/09/2011, los mismos no fueron ratificados por quienes las suscribiron, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
En necesario señalar que en el presente caso, la demandante según la reglas de la carga de la prueba no logró demostrar que realizó y contribuyó con mejoras para el inmueble descrito en el escrito libelar.
Así mismo, trajo a los autos, Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sector Barrio Táchira, de fecha 20 de septiembre de 2011.
Dicho medio de prueba, se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento público administrativo, y no fue desvirtuado por la otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que se desprende que la demandante tiene viviendo en el sector Barrio Táchira de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, más de doce (12) años.
De todo el examen y valoración de las pruebas apreciadas con anterioridad, quien aquí decide, manifiesta que ha quedado fehacientemente demostrado en el presente juicio que la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero contrajo matrimonio con el ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, en fecha 27 de septiembre de 2007 y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 03 de marzo de 2011, según sentencia dictada por este Tribunal. Igualmente, que en virtud de dicha disolución, quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre éstos dos ciudadanos. Es decir, la comunidad de gananciales comenzó el día 27 de septiembre de 2007.
En este sentido, el artículo 148 del Código Civil, prevé que:” “Entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 149 ejusdem, reza: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Dicha comunidad de gananciales, se extinguió el día 03 de marzo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, el cual dice:” La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Es decir, de acuerdo a la anterior norma, una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, se extingue la comunidad. En el caso subjúdice, fue disuelto la unión matrimonial y declarado el divorcio entre los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno, en fecha 03 de marzo de 2011, por lo que a partir de dicha fecha, y en la actualidad se encuentra extinguida la comunidad de gananciales habida entre los supra mencionados.
Que tienen una niña de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), según la partida de nacimiento supra valorada.
Que durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirieron un vehículo identificado con las siguientes características Clase: Automóvil; Marca: Ford; Tipo: Sedán; Placas: EAM01H; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YPZF16N648A31030; Serial de Motor: 4A31030; Año: 2004; Modelo: Fiesta; Uso: Particular.
En cuanto al vehículo con el Certificado de Registro de Vehículo Nº 22551595, con las características ya mencionadas, por cuanto la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero lo vendió en fecha 27 de octubre de 2010, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, ya mencionado sin autorización del ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, el mismo, aunque haya sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, no puede ser objeto de la presente partición, y así se decide.-
La demandante demanda así mismo, la partición del inmueble identificado y de las mejoras hechas a éste, con las siguientes características: una casa para habitación familiar, conformada por dos (2) habitaciones, una sala recibo, cocina, lavandero, baño, con servicios de energía eléctrica, agua potable y servida, de paredes de bloque techo de asbesto, piso de cemento, puertas de ventanas de hierro, con todas sus pertenencias y adherencias, ubicada en la calle Los Almendros, casa s/n, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Apure, en fecha 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 9, folio 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2000.
Pero es de observar que dicho inmueble adquirido por el ciudadano Elio Guillermo Iturriza en fecha 07 de diciembre de 2000, es un bien propio del ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, y no de la comunidad conyugal, conforme a lo pautado en el artículo 151 del Código Civil, por haberlo adquirido antes de haber contraído matrimonio con la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero, ya que el matrimonio de éstos fue en fecha 27 de septiembre de 2007 y por cuanto la demandante no logró probar conforme a las reglas de lal distribución de la carga de la prueba, haberle realizado mejoras a dicho inmueble con dinero de la comunidad, por lo que no puede considerarse común a éstos, hecho que genera la improcedencia del reconocimiento de tal derecho, Y así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales, que le puedan pertenecer al ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, evidentemente que la demandante tiene derechos sobre las generadas pero no como lo señaló la demandante en el escrito lñibelar, sino desde el día de su matrimonio hasta el día en que fue declarado su divorcio con el ciudadano Iturriza Moreno, fecha en que queda extinguida la comunidad, tal y como se desprende del artículado ya transcrito, y por lo tanto debe prosperar en derecho esta petición, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.547.303, domiciliada en el barrio Táchira, calle Los Almendros, casa s/n, Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, en contra del ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, venezolano, mayor de edad, militar retirado, domiciliado en la carretera nacional vía El Amparo, al lado del Restaurant La Noreña, Guasdualito, municipio Páez del Distrito del Alto Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.334, desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 03 de marzo de 2011; SEGUNDO: Se declara bien de la comunidad de gananciales y perteneciente a la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero, los siguiente: 1.-El 50% de las prestaciones sociales que le correspondieron al ciudadano Elio Guillermo Iturriza por haber sido pasado a retiro por el cumplimiento del tiempo de servicio, desde el día 27 de septiembre de 2007, fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana Narcisa Gregorio Pérez Valero, hasta el día 01 de abril de 2008, fecha en que fue dado de baja. TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que se sirva informar a este Despacho el monto que le correspondió al ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno por su pase a retiro.
A los fines de precisar el justiprecio del bien determinado como integrante de la comunidad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Los Costos y costas del presente procedimiento serán asimilados a partes iguales por ambos contendientes, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLIQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria,
Abg. Jizaismy Gil Borjas

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, con el Nº PJ0062012000001.-
La Secretaria,




ASUNTO: CP21-V-2011-000037
YBdea/Jiza*