REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Elva Sofía Olivares, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.133.341, comerciante, domiciliada en el barrio San José, prolongación de la Avenida El Marquéz del Pumar, cerca de la Tasca Cheo , Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure.

Abogada Asistente: Rosa Yajaira Gutiérrez, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Parte Demandada: José Ángel Bata Heredia, venezolano, mayor de edad, divorciado, obrero de la Empresa PDVSA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.245, domiciliado en la carrera Pedro Camejo, cas s/n, residencia de la señora María cañas, al frente del laboratorio Razzeti, Guasdualito, municipio Páez del Distrito del Alto Apure.

Defensor Ad-litem: Hugo Arellano Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.586.

Beneficiarios: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, estudiante, del mismo domicilio, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Angi, Eduardo, Alexander y José Manuel Bata Pérez, venezolanos, los tres primeros menores de edad, y los cuatro últimos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.291.516; V-18.291.519; V-16.155.568 y V-15.209.734, respectivamente, y de este domicilio.


Motivo: Declaración de Ausencia.

Asunto: CP21-J-2010-0000221

Sentencia: Definitiva

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 16 de septiembre de 2011, la ciudadana Elva Sofía Olivares, debidamente asistida de la Defensora Pública Primera, Rosa Yajaira Gutiérrez, demanda por Declaración de Ausencia al ciudadano José Ángel Bata Heredia, en beneficio de la adolescente María Angélica Bata Olivares, y de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Angi, Eduardo, Alexander y José Manuel Bata Pérez.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó fotocopia de su cédula de identidad y de las cédulas de identidad de las ciudadanas Sulay del Carmen Arellano Salas, Jessika Luzmike López Gil y de la adolescente María Angélica Bata Olivares, certificación de la constancia de concubinato del demandado y de la ciudadana Jessika Luzmike López Gil, certificación de las partidas de nacimiento Nos 64, 1836, 1116 y 85, perteneciente a Estefanía Nikoll Bata López, Roxángela Yeribeht Bata López, María Angélica Bata Olivares y Kelvin José Bata Arellano, respectivamente.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal. Mediante autos de fechas 30 de septiembre y 01 de octubre de 2010, se deja constancia por secretaría de haber sido practicada dichas notificaciones.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2010, se revoca por contrario imperio la presente causa, al estado de admitirla nuevamente, la cual se admite mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, dictándose despacho saneador.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibe por la U.R.D.D., escrito libelar presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada, de las representantes de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Angi, Eduardo y Alexander Bata Pérez, y de la representación fiscal.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se dejan expresas constancias por Secretaría de las notificaciones de la representación fiscal, y de los ciudadanos Sulay del Carmen Arellano Salas, Alexander Bata Pérez, Eduardo Bata Pérez, Angi Bata Pérez y Jessyka Luzmike López Gil.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la Secretaria deja constancia de haber fijado cartel en la cartelera del Tribunal y entregado otro a la parte actora, el cual fue consignado en autos, en fecha 18 de enero de 2011 y agregado mediante auto en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 20 de enero de 2011, la Secretaria del Circuito deja constancia de haber fijado cartel de notificación de la parte demandada en su morada.
Mediante autos fechados 17 de febrero de 2011, 01 de marzo de 2011, fueron designados como defensores ad-litem de la parte demandada a los profesionales del derecho, Carmen Emilia Torres y Abelardo Coirán, a quienes se les libró boleta de notificación, sin haber aceptado dicho cargo, designándose consecuencialmente al abogado Hugo Arellano Rojas, quien debidamente notificado, aceptó y juró cumplir con sus deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011por ante la U.R.D.D., el Defensor Ad-litem, da contestación a la presente demanda.
Mediante auto fechado 08 de junio de 2011, se fija fase de sustanciación de la audiencia preliminar y oportunidad para oír a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 06 de julio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de julio de 2011, previa fijación por auto, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales y de la representación fiscal.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, se ordenó aperturar Cuaderno de Tercería para proveer lo ordenado en la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dando por terminada la audiencia preliminar de sustanciación y ordenando la remisión del presente asunto a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir asunto a la URDD para su itineración y distribución a este Tribunal, se libra oficio Nº 464-2011.
Mediante auto fechado 03 de noviembre de 2011, se recibe el presente Asunto, se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, fue diferida la misma, en virtud de la inasistencia justificada de la parte actora.
En fecha 18 de Enero de 2012, se llevó a cabo, la audiencia de juicio, con la comparecencia de la las partes y sus apoderados judiciales y abogados asistentes, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abogada Ermes Dorina Reyes Moreno, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45. 244, así mismo las ciudadanas Jessyka Luzmike Lopez Gil, madre y represéntate legal de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y ciudadana Sulay del Carmen Arellano Salas, la ciudadana Fiscala Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas. Se declaró con lugar la demanda de declaración de Ausencia, declarándose ausente al ciudadano José Ángel Bata Heredia.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente Asunto, la ciudadana Elva Sofía Olivares, demanda al ciudadano José Ángel Bata Heredia, en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y pide sea declarado ausente en virtud que en fecha 31 de julio de 2007, el referido ciudadano salió de su casa de habitación ubicada en la carrera Pedro Camejo casa s/n, residencia de la señora María Cañas, frente al laboratorio Razzeti, parroquia Guasdualito, distrito del Alto Apure, estado Apure, para cumplir su trabajo en Guafitas PDVSA, en su vehículo suficientemente descrito en el escrito libelar, no llegando nunca a sus sitio de trabajo, que a los tres días se consiguió el vehículo y desde entonces no se sabe nada de su paradero ni tampoco se ha obtenido información de cómo sucedieron los hechos.
Que se presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por su padre, José Dolores Bata, pero alega que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se ha sabido nada, motivos por los cuales solicita sea declarada la ausencia del ciudadano en mención.
MOTIVA

En el caso bajo estudio, se pretende declarar ausente al ciudadano José Ángel Bata Heredia.
En este sentido, el artículo 418 del Código Civil establece los supuestos para que legalmente se presuma y sea declarada la presunción de ausencia de una persona.
A tal efecto, señala que la ley presume ausente a una persona cuando concurren estas circunstancias que a continuación se mencionan: 1.- que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y que no se tengan noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro. Podemos igualmente sospechar o presumir la ausencia como la incertidumbre acerca de la existencia de una persona natural.
En cuanto a la primera de las circunstancias mencionadas el autor José Luís Aguilar Gorrondona explica en su obra “Personas”, Derecho Civil I, que “…el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista d uno con presteza o velocidad. Así que para considerar que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta-como aclara Dominici-que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí; aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p.ej. embarcándose para tratar negocios en el exterior).
La presunción de ausencia, tal como lo refiere el autor citado, es una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. En el régimen ordinario de la ausencia, la ley distingue tres fases, o etapas, a saber, 1.- la ausencia presunta; 2.- La ausencia declarada; y 3.- la muerte presunta.
El procedimiento referente a este régimen, tiene su razón en el proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente.
En el caso subjúdice, corresponde establecer si el ciudadano José Ángel Bata se encuentra en los supuestos legales que puedan dar lugar a declaración de ausencia solicitada por la ciudadana Elva Sofía Olivares. Supra se señaló lo establecido por el artículo 418 del Código Civil en lo tocante a cuando tiene lugar la declaración de ausencia, que se da cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticia alguna sobre el paradero de ésta.
En estos casos, conforme a lo previsto en el artículo 419 ejusdem, el juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente. La fase o etapa de ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si no se ha dejado mandatario, a petición si de los presuntos herederos y tal como lo establece el artículo 421 del Código Civil, contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.
En este caso bajo análisis, la solicitante de la declaración de ausencia es la madre de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien alegó que el ausente desapareció de su casa de habitación desde el día 31 de julio de 2007, y hasta la fecha nadie lo ha visto, ni se sabe nada de su paradero, es decir, más de tres (03) años para el momento de presentar la presente solicitud.

Pruebas:
En la Audiencia de Juicio, se evacuaron los siguientes medios probatorios:
-copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Sulay del Carmen Arellano Salas, Jessyka Luzmike López Gil, Elva Sofía Olivares y María Angélica Bata Olivares, las cuales se aprecian en su valor probatorio en virtud de ser documentos públicos y no haber sido impugnadas por la otra parte.
De las mismas se evidencia la identidad de la parte actora, de su hija y de las ciudadanas Sulay del Carmen Arelano y Jessyka Luzmike López Gil.
Al folio 5, riela constancia de unión concubinaria, Nº 266, de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Prefectura del municipio Páez del estado Apure. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 6 y 7, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 64, de fecha 26 de febrero de 2010, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez, del distrito del Alto Apure, estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Y de dicha documental se evidencia y queda demostrado la filiación existente entre los ciudadanos José Ángel Bata Heredia y Jessyka Luzmike López Gil, quienes son los padres de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y ésta su hija, y que fue la abuela paterna de la mencionada niña, es decir, la madre del ciudadano José Ángel Bata quien hizo la presentación ante la autoridad competente.
Al folio 8, corre inserta acta Nº 1836, de fecha 23 de agosto de 2006, emanada de la Prefectura del municipio Páez del estado Apure, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Y de dicha documental se evidencia y queda demostrado la filiación existente entre los ciudadanos José Ángel Bata Heredia y Jessyka Luzmike López Gil, quienes son los padres de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y ésta su hija, se le da valor probatorio respecto de la filiación respecto de su hija.
Corre inserta al folio 9, copia certificada del acta Nº 1.116, de fecha 04 de noviembre de 1.996, perteneciente a María Angélica Bata Olivares, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez, del distrito del Alto Apure, estado Apure. Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicho medio probatorio se evidencia y queda demostrado la filiación existente entre los ciudadanos José Ángel Bata Heredia y Elva Sofía Olivares, quienes son los padres de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
A los folios 10 y 11, riela copia certificada del acta Nº 85, de fecha 26 de enero de 2006, perteneciente al niño, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez, del distrito del Alto Apure, estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicha documental se evidencia y queda demostrado la filiación existente entre los ciudadanos José Ángel Bata y Sulay del Carmen Arellano Salas, quienes son los padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),y éste su hijo, se le da valor probatorio respecto de la filiación respecto de su hijo.
Se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Zoila Rosa Olivares y Gladis Omaira Gaitán Parales.
En sus declaraciones, las testigos manifestaron lo siguiente:
Zoila Rosa Olivares a la pregunta Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245?, respondió: “Si muchisimos años teníamos de trato, vista y comunicación por supuesto”. A la segunda pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, se encontraba residenciado en la carrera Pedro Camejo, casa s/n, residencia de la señora Maria Caña al frente del Laboratorio Razzeti Guasdualito,? A lo que respondió:” Sí, porque mucha veces llegué hasta allá por cuestiones de trabajo y personales”.
A la cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de julio del 2007, siendo las 5: 00 a.m., el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, salió de su residencia a cumplir con su labor a Guafitas y no llegó nunca a su trabajo? A lo que respondió: “Si por rumores de su familia y de la gente ya que este es un pueblo y pequeño y se comenta y nunca llegó al trabajo, ni a casa de su familia ni a la residencia”.
A la quinta: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, no ha dado señales de vida desde hace aproximadamente cuatro (04) años. A la que respondio: “Bueno desde que sucedió eso las autoridades no saben nada de su paradero”;
A la sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que se colocó denuncia de desaparición del ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, ante el C.I.C.P.C., y Fiscalia Tercera del Minitsreio Público de esta Circunscripción a la que respondió: “Si y los organismos no han dado con el paradero y hasta el momento no se sabe nada de él”.
A la séptima que diga el testigo si sabe y le consta si algun órgano Judicial o la comunidad en general tienen conocimiento de la existencia del ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, a la que respondió: “Ningún órgano hasta el momento han descubierto y no se sabe nada del paradero de él”;
A la Octava: Diga la testigo el fundamento de lo dicho; A la que respondió: “estamos en la lucha desde que desapareció el 31 de julio del año 2007, hasta el momento no se sabe nada de él”.
En cuanto a la testigo Gladys Omaira Gaitan Parales, en relación a la primera pregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Angel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245?, a lo que respondió: “Si lo conoci”;
A la segunda pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, se encontraba residenciado en la carrera Pedro Camejo, casa s/n, residencia de la señora Maria Caña al frente del Laboratorio Razzeti Guasdualito,? A lo que respondió: “Si me consta”.
A la tercera: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, se desempeñaba como obrero en la empresa PDVAS-Guafitas, Parroquia Urdaneta Distrito del Alto Apure, estado Apure,? A lo que respondió: “Si me consta que él trabajaba allá”;
A la cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de julio del 2007, siendo las 5 a.m., el ciudadano Jose Angel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, salió de su residencia a los fines de cumplir con su labor de trabajo en Guafitas y no llegó nunca a su trabajo? A lo que respondió: “Si me consta que nunca llegó al trabajo”;
A la quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, no ha dado señales de vida desde hace aproximadamente cuatro (04) años. A la que respondio: “Si me consta que no ha dado señales de vida”;
A la sexta: Digan la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que se colocó denuncia de desaparición del ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, ante el C.I.C.P.C. y Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción a la que respondió: “Si me consta que colocaron denuncias”;
A la Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta si algún órgano Judicial o la comunidad en general tienen conocimiento de la existencia del ciudadano José Angel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, a la que respondio: “No, no tengo conocimiento alguno”;
A la Octava: Diga la testigo el fundamento de lo dicho; A lo que respondió; “Todo eso lo sé por sus familiares que nos dieron la noticia de todo eso”.
Dichas testimoniales se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, es decir, de acuerdo con la libre convicción razonada y en concordancia con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que son contestes en manifestar que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, se desapareció de su domicilio desde hace más de cuatro años, es decir, desde el día 27 de julio de 2007 y hasta la fecha no se ha tenido noticias de él.
En fecha 17 de enero 2012, se recibió oficio Nº 04-F3-086-2012, de idéntica fecha, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto fue emanado de funcionario público competente para ello, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
De dicho oficio, se evidencia que la investigación Nº -F3-333-2007, seguida por ante la Fiscalía en referencia por uno de los delitos contra la libertad individual, donde aparece como víctima el ciudadano Bata Heredia José Ángel, se encuentra en etapa de investigación, y que hasta la actualidad no se ha identificado los autores del hecho, así como tampoco la ubicación de la víctima del presente caso.”
Evacuadas como fueron las pruebas traídas por la solicitante a juicio, es decir, las testimoniales de las ciudadanas Zoila Rosa Olivares y Gladys Omaira Gaitán Parales y del oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que hasta la fecha no se ha obtenido identificación de los autores del hecho ni la ubicación de la víctima y que por lo tanto, dicha causa está en etapa de investigación, puede evidenciarse quien aquí se pronuncia que en el presente asunto, existe la incertidumbre acerca del paradero del ciudadano José Ángel Bata, y que éste se encuentra desaparecido de su última residencia, hace más de cuatro años, motivo por lo cual se hace forzoso para quien aquí decide, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, declarar procedente en derecho la presente demanda y en consecuencia declarar la ausencia del ciudadano José Ángel Bata Heredia y así se decide.
PUNTO PREVIO: En fecha 13 de julio de 2011, oportunidad de la audiencia de sustanciación, la representación fiscal solicitó la intervención de los terceros, José Dolores Bata, Ángela Emerita Alvarado, Angi Bata Pérez, Eduardo Bata Pérez y Alexander Bata Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.619.813, V-6.638.693, V-18.291.516, 18.291.519 y V-16.155.568, respectivamente, en aras de garantizar una mayor claridad en las resultas del presente asunto, para ayudar a vencer en el presente asunto.
En Cuaderno separado de Tercerías, aperturado en fecha 18 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección se fijó audiencia de sustanciación para el 25 de octubre de 2011 a la cual no comparecieron los terceros intervinientes mencionados.
En este sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad para resolver lo relativo a la intervención de terceros en el caso bajo análisis.
Por cuanto los terceros llamados a juicio no obstante, no haber comparecido a la Audiencia de Sustanciación de la Tercería, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, si comparecieron a esta audiencia, deben ser tomados en cuenta en virtud de que uno de los principios que rigen nuestra materia como lo es la primacía de la realidad previsto en el literal j) del artículo 450 de la ley especial que nos rige en concordancia con lo previsto en el artículo 485 ejusdem, como terceros intervinientes en el presente juicio, por ser legitimados activos para pedir la declaración de ausencia del ciudadano José Ángel Bata Heredia, por ser hijos de éste, tal y como quedó evidenciado en la presente Audiencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código Civil venezolano y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Declaración de Ausencia del ciudadano José Ángel Bata Heredia, venezolano, mayor de edad, divorciado, obrero de la Empresa PDVSA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.245, último domicilio conocido en la carrera Pedro Camejo, casa s/n., residencia de la señora María Cañas, al frente del Laboratorio Razzeti, Guasdualito, municipio Páez del Distrito del Alto Apure, formulada por la ciudadana Elva Sofía Olivares, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.133.341, comerciante, domiciliada en el barrio San José, prolongación de la Avenida El Marquéz del Pumar, cerca de la Tasca Cheo , Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, en beneficio de su hija, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.336.554, del mismo domicilio, así como de sus hijos, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Angi, Eduardo y Alexander y José Manuel Bata Pérez, todos venezolanos, los tres primeros menores de edad y los cuatro últimos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.291.516, V-18.291.519 y V-16.155.568, V-15.209.734, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria,
Abg. Jizaismy Gil Borjas

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ002012000002.-
La Secretaria,

ASUNTO: CP21-J-2010-000221
YBdeA/jiza









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Elva Sofía Olivares, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.133.341, comerciante, domiciliada en el barrio San José, prolongación de la Avenida El Marquéz del Pumar, cerca de la Tasca Cheo , Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure.

Abogada Asistente: Rosa Yajaira Gutiérrez, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Parte Demandada: José Ángel Bata Heredia, venezolano, mayor de edad, divorciado, obrero de la Empresa PDVSA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.245, domiciliado en la carrera Pedro Camejo, cas s/n, residencia de la señora María cañas, al frente del laboratorio Razzeti, Guasdualito, municipio Páez del Distrito del Alto Apure.

Defensor Ad-litem: Hugo Arellano Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.586.

Beneficiarios: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, estudiante, del mismo domicilio, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Angi, Eduardo, Alexander y José Manuel Bata Pérez, venezolanos, los tres primeros menores de edad, y los cuatro últimos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.291.516; V-18.291.519; V-16.155.568 y V-15.209.734, respectivamente, y de este domicilio.


Motivo: Declaración de Ausencia.

Asunto: CP21-J-2010-0000221

Sentencia: Definitiva

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 16 de septiembre de 2011, la ciudadana Elva Sofía Olivares, debidamente asistida de la Defensora Pública Primera, Rosa Yajaira Gutiérrez, demanda por Declaración de Ausencia al ciudadano José Ángel Bata Heredia, en beneficio de la adolescente María Angélica Bata Olivares, y de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Angi, Eduardo, Alexander y José Manuel Bata Pérez.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó fotocopia de su cédula de identidad y de las cédulas de identidad de las ciudadanas Sulay del Carmen Arellano Salas, Jessika Luzmike López Gil y de la adolescente María Angélica Bata Olivares, certificación de la constancia de concubinato del demandado y de la ciudadana Jessika Luzmike López Gil, certificación de las partidas de nacimiento Nos 64, 1836, 1116 y 85, perteneciente a Estefanía Nikoll Bata López, Roxángela Yeribeht Bata López, María Angélica Bata Olivares y Kelvin José Bata Arellano, respectivamente.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal. Mediante autos de fechas 30 de septiembre y 01 de octubre de 2010, se deja constancia por secretaría de haber sido practicada dichas notificaciones.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2010, se revoca por contrario imperio la presente causa, al estado de admitirla nuevamente, la cual se admite mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, dictándose despacho saneador.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibe por la U.R.D.D., escrito libelar presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada, de las representantes de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Angi, Eduardo y Alexander Bata Pérez, y de la representación fiscal.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se dejan expresas constancias por Secretaría de las notificaciones de la representación fiscal, y de los ciudadanos Sulay del Carmen Arellano Salas, Alexander Bata Pérez, Eduardo Bata Pérez, Angi Bata Pérez y Jessyka Luzmike López Gil.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la Secretaria deja constancia de haber fijado cartel en la cartelera del Tribunal y entregado otro a la parte actora, el cual fue consignado en autos, en fecha 18 de enero de 2011 y agregado mediante auto en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 20 de enero de 2011, la Secretaria del Circuito deja constancia de haber fijado cartel de notificación de la parte demandada en su morada.
Mediante autos fechados 17 de febrero de 2011, 01 de marzo de 2011, fueron designados como defensores ad-litem de la parte demandada a los profesionales del derecho, Carmen Emilia Torres y Abelardo Coirán, a quienes se les libró boleta de notificación, sin haber aceptado dicho cargo, designándose consecuencialmente al abogado Hugo Arellano Rojas, quien debidamente notificado, aceptó y juró cumplir con sus deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011por ante la U.R.D.D., el Defensor Ad-litem, da contestación a la presente demanda.
Mediante auto fechado 08 de junio de 2011, se fija fase de sustanciación de la audiencia preliminar y oportunidad para oír a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 06 de julio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de julio de 2011, previa fijación por auto, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales y de la representación fiscal.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, se ordenó aperturar Cuaderno de Tercería para proveer lo ordenado en la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dando por terminada la audiencia preliminar de sustanciación y ordenando la remisión del presente asunto a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir asunto a la URDD para su itineración y distribución a este Tribunal, se libra oficio Nº 464-2011.
Mediante auto fechado 03 de noviembre de 2011, se recibe el presente Asunto, se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, fue diferida la misma, en virtud de la inasistencia justificada de la parte actora.
En fecha 18 de Enero de 2012, se llevó a cabo, la audiencia de juicio, con la comparecencia de la las partes y sus apoderados judiciales y abogados asistentes, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abogada Ermes Dorina Reyes Moreno, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45. 244, así mismo las ciudadanas Jessyka Luzmike Lopez Gil, madre y represéntate legal de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y ciudadana Sulay del Carmen Arellano Salas, la ciudadana Fiscala Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas. Se declaró con lugar la demanda de declaración de Ausencia, declarándose ausente al ciudadano José Ángel Bata Heredia.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente Asunto, la ciudadana Elva Sofía Olivares, demanda al ciudadano José Ángel Bata Heredia, en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y pide sea declarado ausente en virtud que en fecha 31 de julio de 2007, el referido ciudadano salió de su casa de habitación ubicada en la carrera Pedro Camejo casa s/n, residencia de la señora María Cañas, frente al laboratorio Razzeti, parroquia Guasdualito, distrito del Alto Apure, estado Apure, para cumplir su trabajo en Guafitas PDVSA, en su vehículo suficientemente descrito en el escrito libelar, no llegando nunca a sus sitio de trabajo, que a los tres días se consiguió el vehículo y desde entonces no se sabe nada de su paradero ni tampoco se ha obtenido información de cómo sucedieron los hechos.
Que se presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por su padre, José Dolores Bata, pero alega que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se ha sabido nada, motivos por los cuales solicita sea declarada la ausencia del ciudadano en mención.
MOTIVA

En el caso bajo estudio, se pretende declarar ausente al ciudadano José Ángel Bata Heredia.
En este sentido, el artículo 418 del Código Civil establece los supuestos para que legalmente se presuma y sea declarada la presunción de ausencia de una persona.
A tal efecto, señala que la ley presume ausente a una persona cuando concurren estas circunstancias que a continuación se mencionan: 1.- que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y que no se tengan noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro. Podemos igualmente sospechar o presumir la ausencia como la incertidumbre acerca de la existencia de una persona natural.
En cuanto a la primera de las circunstancias mencionadas el autor José Luís Aguilar Gorrondona explica en su obra “Personas”, Derecho Civil I, que “…el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista d uno con presteza o velocidad. Así que para considerar que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta-como aclara Dominici-que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí; aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p.ej. embarcándose para tratar negocios en el exterior).
La presunción de ausencia, tal como lo refiere el autor citado, es una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. En el régimen ordinario de la ausencia, la ley distingue tres fases, o etapas, a saber, 1.- la ausencia presunta; 2.- La ausencia declarada; y 3.- la muerte presunta.
El procedimiento referente a este régimen, tiene su razón en el proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente.
En el caso subjúdice, corresponde establecer si el ciudadano José Ángel Bata se encuentra en los supuestos legales que puedan dar lugar a declaración de ausencia solicitada por la ciudadana Elva Sofía Olivares. Supra se señaló lo establecido por el artículo 418 del Código Civil en lo tocante a cuando tiene lugar la declaración de ausencia, que se da cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticia alguna sobre el paradero de ésta.
En estos casos, conforme a lo previsto en el artículo 419 ejusdem, el juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente. La fase o etapa de ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si no se ha dejado mandatario, a petición si de los presuntos herederos y tal como lo establece el artículo 421 del Código Civil, contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.
En este caso bajo análisis, la solicitante de la declaración de ausencia es la madre de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien alegó que el ausente desapareció de su casa de habitación desde el día 31 de julio de 2007, y hasta la fecha nadie lo ha visto, ni se sabe nada de su paradero, es decir, más de tres (03) años para el momento de presentar la presente solicitud.

Pruebas:
En la Audiencia de Juicio, se evacuaron los siguientes medios probatorios:
-copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Sulay del Carmen Arellano Salas, Jessyka Luzmike López Gil, Elva Sofía Olivares y María Angélica Bata Olivares, las cuales se aprecian en su valor probatorio en virtud de ser documentos públicos y no haber sido impugnadas por la otra parte.
De las mismas se evidencia la identidad de la parte actora, de su hija y de las ciudadanas Sulay del Carmen Arelano y Jessyka Luzmike López Gil.
Al folio 5, riela constancia de unión concubinaria, Nº 266, de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Prefectura del municipio Páez del estado Apure. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 6 y 7, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 64, de fecha 26 de febrero de 2010, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez, del distrito del Alto Apure, estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Y de dicha documental se evidencia y queda demostrado la filiación existente entre los ciudadanos José Ángel Bata Heredia y Jessyka Luzmike López Gil, quienes son los padres de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y ésta su hija, y que fue la abuela paterna de la mencionada niña, es decir, la madre del ciudadano José Ángel Bata quien hizo la presentación ante la autoridad competente.
Al folio 8, corre inserta acta Nº 1836, de fecha 23 de agosto de 2006, emanada de la Prefectura del municipio Páez del estado Apure, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Y de dicha documental se evidencia y queda demostrado la filiación existente entre los ciudadanos José Ángel Bata Heredia y Jessyka Luzmike López Gil, quienes son los padres de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y ésta su hija, se le da valor probatorio respecto de la filiación respecto de su hija.
Corre inserta al folio 9, copia certificada del acta Nº 1.116, de fecha 04 de noviembre de 1.996, perteneciente a María Angélica Bata Olivares, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez, del distrito del Alto Apure, estado Apure. Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicho medio probatorio se evidencia y queda demostrado la filiación existente entre los ciudadanos José Ángel Bata Heredia y Elva Sofía Olivares, quienes son los padres de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
A los folios 10 y 11, riela copia certificada del acta Nº 85, de fecha 26 de enero de 2006, perteneciente al niño, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez, del distrito del Alto Apure, estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicha documental se evidencia y queda demostrado la filiación existente entre los ciudadanos José Ángel Bata y Sulay del Carmen Arellano Salas, quienes son los padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),y éste su hijo, se le da valor probatorio respecto de la filiación respecto de su hijo.
Se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Zoila Rosa Olivares y Gladis Omaira Gaitán Parales.
En sus declaraciones, las testigos manifestaron lo siguiente:
Zoila Rosa Olivares a la pregunta Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245?, respondió: “Si muchisimos años teníamos de trato, vista y comunicación por supuesto”. A la segunda pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, se encontraba residenciado en la carrera Pedro Camejo, casa s/n, residencia de la señora Maria Caña al frente del Laboratorio Razzeti Guasdualito,? A lo que respondió:” Sí, porque mucha veces llegué hasta allá por cuestiones de trabajo y personales”.
A la cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de julio del 2007, siendo las 5: 00 a.m., el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, salió de su residencia a cumplir con su labor a Guafitas y no llegó nunca a su trabajo? A lo que respondió: “Si por rumores de su familia y de la gente ya que este es un pueblo y pequeño y se comenta y nunca llegó al trabajo, ni a casa de su familia ni a la residencia”.
A la quinta: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, no ha dado señales de vida desde hace aproximadamente cuatro (04) años. A la que respondio: “Bueno desde que sucedió eso las autoridades no saben nada de su paradero”;
A la sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que se colocó denuncia de desaparición del ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, ante el C.I.C.P.C., y Fiscalia Tercera del Minitsreio Público de esta Circunscripción a la que respondió: “Si y los organismos no han dado con el paradero y hasta el momento no se sabe nada de él”.
A la séptima que diga el testigo si sabe y le consta si algun órgano Judicial o la comunidad en general tienen conocimiento de la existencia del ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, a la que respondió: “Ningún órgano hasta el momento han descubierto y no se sabe nada del paradero de él”;
A la Octava: Diga la testigo el fundamento de lo dicho; A la que respondió: “estamos en la lucha desde que desapareció el 31 de julio del año 2007, hasta el momento no se sabe nada de él”.
En cuanto a la testigo Gladys Omaira Gaitan Parales, en relación a la primera pregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Angel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245?, a lo que respondió: “Si lo conoci”;
A la segunda pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, se encontraba residenciado en la carrera Pedro Camejo, casa s/n, residencia de la señora Maria Caña al frente del Laboratorio Razzeti Guasdualito,? A lo que respondió: “Si me consta”.
A la tercera: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, se desempeñaba como obrero en la empresa PDVAS-Guafitas, Parroquia Urdaneta Distrito del Alto Apure, estado Apure,? A lo que respondió: “Si me consta que él trabajaba allá”;
A la cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 31 de julio del 2007, siendo las 5 a.m., el ciudadano Jose Angel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, salió de su residencia a los fines de cumplir con su labor de trabajo en Guafitas y no llegó nunca a su trabajo? A lo que respondió: “Si me consta que nunca llegó al trabajo”;
A la quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, no ha dado señales de vida desde hace aproximadamente cuatro (04) años. A la que respondio: “Si me consta que no ha dado señales de vida”;
A la sexta: Digan la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que se colocó denuncia de desaparición del ciudadano José Ángel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, ante el C.I.C.P.C. y Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción a la que respondió: “Si me consta que colocaron denuncias”;
A la Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta si algún órgano Judicial o la comunidad en general tienen conocimiento de la existencia del ciudadano José Angel Bata Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.183.245, a la que respondio: “No, no tengo conocimiento alguno”;
A la Octava: Diga la testigo el fundamento de lo dicho; A lo que respondió; “Todo eso lo sé por sus familiares que nos dieron la noticia de todo eso”.
Dichas testimoniales se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, es decir, de acuerdo con la libre convicción razonada y en concordancia con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que son contestes en manifestar que el ciudadano José Ángel Bata Heredia, se desapareció de su domicilio desde hace más de cuatro años, es decir, desde el día 27 de julio de 2007 y hasta la fecha no se ha tenido noticias de él.
En fecha 17 de enero 2012, se recibió oficio Nº 04-F3-086-2012, de idéntica fecha, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto fue emanado de funcionario público competente para ello, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
De dicho oficio, se evidencia que la investigación Nº -F3-333-2007, seguida por ante la Fiscalía en referencia por uno de los delitos contra la libertad individual, donde aparece como víctima el ciudadano Bata Heredia José Ángel, se encuentra en etapa de investigación, y que hasta la actualidad no se ha identificado los autores del hecho, así como tampoco la ubicación de la víctima del presente caso.”
Evacuadas como fueron las pruebas traídas por la solicitante a juicio, es decir, las testimoniales de las ciudadanas Zoila Rosa Olivares y Gladys Omaira Gaitán Parales y del oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que hasta la fecha no se ha obtenido identificación de los autores del hecho ni la ubicación de la víctima y que por lo tanto, dicha causa está en etapa de investigación, puede evidenciarse quien aquí se pronuncia que en el presente asunto, existe la incertidumbre acerca del paradero del ciudadano José Ángel Bata, y que éste se encuentra desaparecido de su última residencia, hace más de cuatro años, motivo por lo cual se hace forzoso para quien aquí decide, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, declarar procedente en derecho la presente demanda y en consecuencia declarar la ausencia del ciudadano José Ángel Bata Heredia y así se decide.
PUNTO PREVIO: En fecha 13 de julio de 2011, oportunidad de la audiencia de sustanciación, la representación fiscal solicitó la intervención de los terceros, José Dolores Bata, Ángela Emerita Alvarado, Angi Bata Pérez, Eduardo Bata Pérez y Alexander Bata Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.619.813, V-6.638.693, V-18.291.516, 18.291.519 y V-16.155.568, respectivamente, en aras de garantizar una mayor claridad en las resultas del presente asunto, para ayudar a vencer en el presente asunto.
En Cuaderno separado de Tercerías, aperturado en fecha 18 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección se fijó audiencia de sustanciación para el 25 de octubre de 2011 a la cual no comparecieron los terceros intervinientes mencionados.
En este sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad para resolver lo relativo a la intervención de terceros en el caso bajo análisis.
Por cuanto los terceros llamados a juicio no obstante, no haber comparecido a la Audiencia de Sustanciación de la Tercería, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, si comparecieron a esta audiencia, deben ser tomados en cuenta en virtud de que uno de los principios que rigen nuestra materia como lo es la primacía de la realidad previsto en el literal j) del artículo 450 de la ley especial que nos rige en concordancia con lo previsto en el artículo 485 ejusdem, como terceros intervinientes en el presente juicio, por ser legitimados activos para pedir la declaración de ausencia del ciudadano José Ángel Bata Heredia, por ser hijos de éste, tal y como quedó evidenciado en la presente Audiencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código Civil venezolano y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Declaración de Ausencia del ciudadano José Ángel Bata Heredia, venezolano, mayor de edad, divorciado, obrero de la Empresa PDVSA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.245, último domicilio conocido en la carrera Pedro Camejo, casa s/n., residencia de la señora María Cañas, al frente del Laboratorio Razzeti, Guasdualito, municipio Páez del Distrito del Alto Apure, formulada por la ciudadana Elva Sofía Olivares, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.133.341, comerciante, domiciliada en el barrio San José, prolongación de la Avenida El Marquéz del Pumar, cerca de la Tasca Cheo , Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, en beneficio de su hija, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.336.554, del mismo domicilio, así como de sus hijos, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Angi, Eduardo y Alexander y José Manuel Bata Pérez, todos venezolanos, los tres primeros menores de edad y los cuatro últimos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.291.516, V-18.291.519 y V-16.155.568, V-15.209.734, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria,
Abg. Jizaismy Gil Borjas

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ002012000002.-
La Secretaria,

ASUNTO: CP21-J-2010-000221
YBdeA/jiza