REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO


LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Delia Isamar Coirán Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.737, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, de Guasdualito, municipio Páez, del Distrito del Alto Apure.

Abogada Asistente: Vilma Vielma de Tapia, Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Padres Biológicos: José Arcadio Coirán venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.822.394, domicilio desconocido y Delia Nicanor Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.133.560.

Motivo: Colocación familiar en familia de origen.

Beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad.

Sentencia: Definitiva.

Asunto Nº: CP21-V-2011-000059.



Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la ciudadana Delia Isamar Coirán Colmenares, mediante el cual solicita se decrete la medida de Colocación Familiar, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), ya que desde hace más de tres años aproximadamente su madre salió condenada según expediente 1U-393-2008, por uno de los delitos contra las personas, a ocho años de presidio, quedando ella a cargo de la niña, y ha sido ella quien ve y atiende a su hermanita, por lo que solicita le sea otorgada la colocación familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, para continuar criando a mi hermanita, y darle todo el cuidado, vigilancia, protección, educación, asistencia médica , representación y todo lo relativo a su crianza, como si fuera su propia hija.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó fotocopia de su cédula de identidad y de la madre biológica, partida de nacimiento de la niña objeto de la presente medida.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena practicar la evaluación social en el hogar donde se encuentra la niña de autos.
En fecha 08 de agosto de 2011, se dejó constancias por Secretaría de las notificaciones de la representación fiscal y de la madre biológica de la niña
Mediante oficio TS52/2011, de fecha 12 de agosto de 2011, la Trabajadora Social consigna Informe Social parcial practicado a la solicitante.
En fecha 24 de octubre de 2011, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de la representación fiscal y la Defensora Pública Segunda Suplente.
Mediante acta fechada 25 de octubre de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña de autos.
En fecha 26 de octubre de 2011, se declaró terminada la Audiencia Preliminar de Sustanciación y ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se declaró concluida la Audiencia Preliminar de Sustanciación y se ordena la remisión del presente Asunto a este Tribunal, y con oficio Nº 2468-2011, de fecha 02 de noviembre de 2011, se remite.
Mediante auto fechado 04 de noviembre de 2011, este Tribunal recibe el presente Asunto y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 07 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, se difirió la misma en virtud de la incomparecencia justificada de la parte solicitante y a petición de la Defensora Pública Segunda y de la representación Fiscal.
En fecha 19 de enero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, la representación y la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, decretándose con lugar la colocación familiar en familia de origen en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis años de edad.
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MOTIVA

En el presente caso, la ciudadana Delia Isamar Coirán Colmenares, está solicitando le sea otorgada la colocación familiar en beneficio de su hermana menor, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), virtud de que la madre biológica ya que desde hace más de tres años aproximadamente salió condenada según expediente 1U-393-2008, por uno de los delitos contra las personas, a ocho años de presidio, quedando ella a cargo de la niña, y ha sido ella quien ve y atiende a su hermanita, por lo que solicita le sea otorgada la colocación familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, para continuar criando a mi hermanita, y darle todo el cuidado, vigilancia, protección, educación, asistencia médica , representación y todo lo relativo a su crianza, como si fuera su propia hija.

PRUEBAS

En la Audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes:
: Al folio 2 y 3, riela copia certificada de la partida de nacimiento Nº 119 fechada 13/04/2010, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Apure. Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la Ley de Registro Civil.
Al folio 4 y 5, corren insertas fotocopias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Delia Isamar Coiran Colmenares y Delia Nicanor Colmenarez, de la cual se desprende la identidad de la solicitante y de la madre biológica de la beneficiaria en el presente asunto.
Dichas documentales, se aprecia en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos y no ser impugnadas tienen valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la Ley de Registro Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 21 al 24, corre inserto Informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social.
Dicho informe fue practicado a la ciudadana Delia Isamar Colmenares. Presente en este acto la Licenciada Damaris Lara ratifió el contenido expreso en el informe levantado con ocasión de la visita y entrevista realizada en el hogar de la ciudadana Delia Isamar Colmenares.
En cuanto a este dictámen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna en este acto, y constante de 92 folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Tribunal Unipersonal de Primera Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual condenan a la ciudadana Delia Nicanor Colmenarez, a ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de secuestro en grado de facilitadora.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
De la misma se evidencia que la ciudadana Delia Nicanor Colmenarez, madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), está privada de libertad desde el año 2008 y deberá cumplir la pena impuesta hasta el 13 de marzo de año 2016 aproximadamente, privada de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debemos entender la colocación familiar tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, como una medida de protección dictada por el Juez o Jueza, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tal y como está previsto en el artículo 128 ejusdem, cuando se produce la amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, con el objeto de preservarlos.
Ahora bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala la autora Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que la ciudadana Delia Isamar Coirán Colmenares, quien es la hermana de la niña de autos, y en consecuencia, ella forma parte de la familia de origen en su versión ampliada de la beneficiaria de la medida de protección solicitada, quien debe seguir con su crianza.
En este orden de ideas, la madre biológica, ciudadana Delia Nicanor Colmenarez, se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira desde el año 2008 y deberá cumplir la pena impuesta en fecha 03 agosto de 2011, por el Tribunal Unipesonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Apure, extensión Guasdualito, hasta el 13 de marzo de año 2016 aproximadamente, no pudiendo en consecuancia ejercer la responsabilidad de crianza de su hija Delia Navid Coirán Colmenares.
Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, quien aquí decide, ya que su padre biológico se desconoce y ante la imposibilidad de su madre de darle un nivel de vida adecuado en el seno de una familia, debe de una u otra manera garantizársele a la niña de autos, el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la representación fiscal emitió opinión favorable a la presente solicitud y solicitó al Tribunal se pronuncie en al Definitiva, declarando con lugar la presente.
En este sentido, en los casos en que un niño, niña o adolescente no pueda ser criado en el seno de la familia de origen, o carezca de madre y padre o éstos no puedan criarlos, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.

En el caso subjúdice, la hermana mayor está solicitando sea decretada la medida de protección en colocación familiar en beneficio de su hermana menor, para ser ejecutada por ella misma, pero es de observar que la solicitante es hija de la mamá biológica de la niña, por lo que en consecuencia, es hermana de ésta y por lo tanto, parte integrante de su familia de origen, y por cuanto la niña en mención se encuentran bajo la responsabilidad y custodia de la referida ciudadana, lo procedente sería para esta juzgadora declarar procedente la colocación en familia de origen como medida que les garantice el derecho a ser criada en el seno de una familia y en este caso en su familia de origen, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que así, la niña de autos se mantenga integrada y permanezca con su hermana mayor y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 75 Constitucional, artículo 8, 395, literal b), y parte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen, a favor de la niña Delia Navid Coiran Colmenares, venezolana, de seis (06) años de edad, solicitada por la ciudadana Delia Isamar Coiran Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.737, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, de Guasdualito, municipio Páez, del Distrito Alto Apure, asistida por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Vilma Vielma de Tapia, cuyos padres biológicos son los ciudadanos José Arcadio Coirán venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.822.394 y Delia Nicanor Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.133.560, a ser ejecutada por la ciudadana Delia Isamar Coiran Colmenares, antes identificada.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la mencionada niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde pueda cursar estudios la niña, así mismo, se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la niña de autos.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Delia Isamar Coiran Colmenares;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria,
Abg. Jizaismy Gil Borjas

En la misma fecha, siendo las 3:30 a. m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062012000004.
La Secretaria,


YBdeA//jiza gil.
Asunto CP21-V-2011-000059.-