REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Enero de 2012
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges MENEGILDO JOSE BENAVIDES CADENAS y RAMONA GREGORIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.237.379 y V-17.374.625, respectivamente, en fecha 14/12/2.011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en los folios N° 6, 7 y 10, del presente expediente.
En fecha 20 de Diciembre de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MENEGILDO JOSE BENAVIDES CADENAS y RAMONA GREGORIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.237.379 y V-17.374.625, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 01/04/1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta N° 04. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, la Custodia de la mencionada adolescente la ejercerá la madre ciudadana RAMONA GREGORIA CASTILLO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de manera amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la mencionada adolescente se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), los padre ciudadano antes mencionado convienen en fija como Obligación de Manutención la suma de QUINIETOS BOLÍVARES (500,oo) mensuales, mas dos bonos de MIL BOLIVARES (1.000,oo) cada uno, uno en la primera Quincena de Septiembre y el otro en la primera quincena de Diciembre. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-2.852-11
DM/FM/lesvie.-
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