REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Enero 2012
201º y 152º


SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Solicitantes: MATIAS ERNESTO AGUILERA ACOSTA y CARMEN ESTHER MARTINEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.560.492 y V-15.682.524.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 04-03-2.010 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MATIAS ERNESTO AGUILERA ACOSTA y CARMEN ESTHER MARTINEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.560.492 y V-15.682.524, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar
Contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el día 23 de Junio del 2.006, según se evidencia de Acta de Matrimonio numero setenta y tres (073) inserta al folio 02 de la causa.
Que durante el Matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en Partida de Nacimiento anexa al folio N° 03.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 08-03-2010, mediante auto se admitió la solicitud y se Decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MATIAS ERNESTO AGUILERA ACOSTA y CARMEN ESTHER MARTINEZ MENDOZA, y se acordó medidas provisorias, en cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 12-03-2010, consignó Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera efectiva.
En fecha 22-03-2010, mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 01-11-2010, mediante auto se acordó el nuevo régimen transitorio y remitido el presente expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección San Fernando de Apure.
En fecha 08-11-2010, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 26-12-11, compareció el ciudadano MATIAS AGUILERA ACOSTA, debidamente asistido de Abogado, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).
En fecha 11-01-12, mediante auto se acordó notificar a la ciudadana CARMEN ESTHER MARTINEZ, para que comparezca el 3er, día de Audiencia, a fin de que exponga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 16-01-12, consigno Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación, conferida para notificar a la ciudadana CARMEN ESTHER MARTINEZ de manera positiva.
En fecha 16-01-2012, compareció la ciudadana CARMEN ESTHER MARTINEZ, quien expuso: estoy totalmente de acuerdo con la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos MATIAS ERNESTO AGUILERA ACOSTA y CARMEN ESTHER MARTINEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.560.492 y V-15.682.524 respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, de fecha veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), según acta de Matrimonio numero setenta y tres (073).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende los solicitantes procrearon una (01) hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos Progenitores.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplia a favor del Padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Custodia de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejerce la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, fijada por los cónyuges en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, cancelados por parte del padre y en los términos convenidos en el acta de mediación N° 570 de fecha 29-01-2010, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres.- Y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


La Jueza Prov.,


Dra. DULCE MEDINA

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-754-10 DM/FM/miglays.-