REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Enero de 2012
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges JAIRO DE JESUS BLANCO y CARMEN NAKARY MENDOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.325.780 y 14.520.512, respectivamente, en fecha 16-01-2012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre : Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en el folio Nº 05 del presente expediente.
En fecha 18 de Enero de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JAIRO DE JESUS BLANCO y CARMEN NAKARY MENDOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.325.780 y 14.520.512, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 11-04-1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según Acta N° 105. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: a) La patria Potestad sobre la niña : Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, será compartida por sus padres en igualdad de condiciones; b) La Guarda y Custodia quedara a cargo de la madre CARMEN NAKARY MENDOZA RIVAS y c) En cuanto al régimen de visita, el padre JAIRO DE JESUS BLANCO, tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m., hasta las 8:00 pm., del día en que la desee realizar la visita. Éste Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuento a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), además un aporte especial en el mes de Agosto, en el cual es padre le generara el derecho al bono vacacional acordándose que este se compromete a dar dicho aporte representado en un 30% de un monto a cobrar por concepto de bono vacacional, así mismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los padres y representantes y en la oportunidad en que le sea cancelado la bonificación de fin de año por parte del ente público al cual este adscrito, el padre se compromete a realizar un aporte equivalente al 30% de los que percibirá por tal concepto, es decir, por concepto de aguinaldos o bonificaciones de fin de año. De conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación. La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDY MARTÍNEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. FREDDY MARTÍNEZ
Exp. Nº JMSS-2908-11/DM/FM /Rosa
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