REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Marzo de 2012
201º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges NERVIS YUSMAY BOLIVAR OROPEZA y WILNER OLINDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.513.860 y 10.615.183, respectivamente, en fecha 07-02-2012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, tal como se desprende de la partidas de Nacimientos inserta en los folios Nº 04 y 05 del presente expediente.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: NERVIS YUSMAY BOLIVAR OROPEZA y WILMER OLINDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.513.860 y 10.615.183, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 25-01-1996, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta Nº 05. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La patria Potestad de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por sus padres en igualdad de condiciones; La Guarda y Custodia quedara a cargo de la madre NERVIS YUSMAY BOLIVAR OROPEZA.
TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre WILMER OLINDO CASTILLO, cumplirá con monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) mensuales con un aporte extra en el mes de septiembre correspondiente al inicio de clase por una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) y en el mes de Diciembre por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo).
CUARTO: En Relación al Régimen de Convivencia Familiar tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente. Éste Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.-

La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario,

Abg. FREDDY MARTÍNEZ

Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDY MARTÍNEZ




Exp. Nº JMSS-3.035-12
DM/FM /Roberth.-