REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de enero de 2012
200º y 152º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos LIVIA DAMARY SEIJAS BERMEJO y MANUEL JOSE ALTUNA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 16.977.786 y 6.303.226 debidamente asistidos por el Abg. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINES, inscrito el en Inpreabogado N° 156.539, en la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley. En consecuencia se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos LIVIA DAMARY SEIJAS BERMEJO y MANUEL JOSE ALTUNA CARVALLO. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: los conyugues podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno.
SEGUNDO:La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteserá ejercida por la madre ciudadana LIVIA DAMARY SEIJAS BERMEJO.
TERCERO: El Derecho de Convivencia Familiar será ejercido por el padre ciudadano MANUEL JOSE ALTUNA CARVALLO el cual podrá visitar a sus hijos en los días y formas que aquí se determinan: martes y jueves en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes , pero siempre llevándolos a dormir con su madre, en caso de paseo o excursión, debe existir previo aviso y consentimiento de la madre de dichos menores, para que pueda retenerlos esa noche de sábado y domingo y reintegrarlos el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados el primer año tocará carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y Semana Santa con el Padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes, el Primer año pasarán Navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, y año nuevo y reyes con la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre MANUEL JOSE ALTUNA CARVALLO entregará a la madre previo recibo firmado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00) mensuales, asimismo aportes extras por concepto de Bono escolar por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3 000.00) y un bono de Fin de Año por la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs.3 000.00)
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos LIVIA DAMARY SEIJAS BERMEJO y MANUEL JOSE ALTUNA CARVALLO.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, (27) días de Enero del 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA.

El Secretario,

Dr. FREDDYS MARTINEZ.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha

El Secretario

ABG. FREDDYS MARTINEZ




EXP. N° JMSS- 2.855-12
DM/FM/Ioneska