REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 11 de Enero del año 2012.-
201º y 152º
ASUNTO: JJ-131-728-11.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZULAY MARGARITA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.346, debidamente asistida por la Abogado CLARA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.923.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO BEJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.757, residenciado en la Calle Muñoz N° 44, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 02 de Agosto del año 2.011, presentado por la ciudadana ZULAY MARGARITA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.346, debidamente asistida por la Abogado CLARA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.923, constante de cuatro (04) folios útiles, más ocho (08) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del Ciudadano PEDRO PABLO BEJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.757, y de este domicilio, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 04-08-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha 09 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) contraje matrimonio civil con el ciudadano PEDRO PABLO BEJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.757, y con domicilio en la Calle Muñoz N° 44, Municipio San Fernando, Estado Apure, por ante el Juzgado de la Parroquia Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… Su actitud de ser hosca y hostil e indiferente se fue agudizando hasta el punto de maltratarme verbal y psicológicamente, es por lo que en el mes de Marzo del año 2.008, decidí poner fin a esa relación matrimonial, lo que trajo consecuencias desagradables para mi persona, sin que de alguna forma y hasta la presente fecha haya sido posible enmendar dicha situación..…”
DE LA CAUSAL
“… En base a la naturaleza de los hechos procedentes señalados y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo185 de nuestro Código Civil Venezolano, vigente en el ordinal 3° l, como causal de divorcio, referido a la sevicia, hecho éste ejecutado por mí conyugue…. Por todas las razones expuestas anteriormente… demando al ciudadano PEDRO PABLO BEJA RODRIGUEZ….”
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZULAY MARGARITA HIDALGO y PEDRO PABLO BEJA RODRIGUEZ… con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Diez (10) de Enero de dos mil doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.011, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana ZULAY MARGARITA HIDALGO, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas SULEIMA JOSEFINA PACHECO y YSABEL TERESA APARICIO CARDOZA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así como también la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por la ciudadano ZULAY MARGARITA HIDALGO, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 6, 7, 10 y 12, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como se observa en auto inserto al folio 28.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de las ciudadanas SULEIMA JOSEFINA PACHECO y YSABEL TERESA APARICIO CARDOZA, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2 y 3 los mismos manifestaron conocer al demandante y que la relación conyugal se hizo insoportable por parte de la cónyuge demandada al extremo que la parte actora tuvo que ausentarse del hogar conyugal, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Así mismo consta en autos que una vez finalizada la incorporación de las pruebas fue oída la opinión de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién expresó que está totalmente de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su madre la ciudadana ZULAY MARGARITA HIDALGO, igualmente manifestó que tiene buenas relaciones con su padre ciudadano PEDRO PABLO BEJA RODRIGUEZ, y desea continuar manteniendo el contacto con él.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ZULAY MARGARITA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.346, debidamente asistida por la Abogado CLARA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.923, en contra del ciudadano PEDRO PABLO BEJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.757, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano PEDRO PABLO BEJA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La Custodia de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA a la madre ciudadana ZULAY MARGARITA HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador a coge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs. IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano ZULAY MARGARITA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.346, debidamente asistida por la Abogado CLARA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.923, en contra del ciudadano PEDRO PABLO BEJA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.757, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, a la madre ciudadana ZULAY MARGARITA HIDALGO, la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano PEDRO PABLO BEJA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
QUINTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la mencionada adolescente, se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-131-728-11MC/FAM/Nicxon