REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2012.
201° y 152°
PONENTE: DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA N° 1As-2130-11
ACUSADO: ORLANDO GARCIA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 8.183.562, de profesión u oficio sociólogo, residenciado en la Calle principal de El Amparo, frente a la plaza Bolívar, Estado Apure.
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, Previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
DEFENSA PÚBLICA
ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA.
FISCAL FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado: ORLANDO GARCIA MOLINA de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 01-08-2011 y publicada el 16-09-2011, en la causa signada con el N° 1M-543-11 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2130-11, que condena al acusado ORLANDO GARCIA MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 8.183.562, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 03NOV11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-2130-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
El 21NOV11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 01-12-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29NOV11, se difirió la audiencia fijada para la presente fecha, fijando nueva oportunidad para el día 13 de Diciembre de 2011 a las 09:30 a.m.
Para el 13DIC11, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de ocho (08) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 29-09-2011; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…Como puede observarse esta norma impone al juzgador, en sus ordinales 3° y 4° la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos.
… (Omissis)…De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que “…la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar las sentencias…” (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Desalma. Buenos Aires, Argentina. P.108).
…(Omissis)…Tal señalamiento es insuficiente en cuanto al establecimiento del grado de participación en que incurrió, a criterio del juzgador, mi defendido, en virtud de que no se explica en qué consistió la obtención de algún lucro como consecuencia de su trabajo y de forma ilegal, esto es, cuál fue la conducta, en la ejecución y realización del tipo penal, lo cual no llena el requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que tal mención no puede considerarse suficiente en cuanto a la fundamentación del hecho.
Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Juez a quo, no explica en qué consistió y cuál fue la conducta desplegada por mi defendido y en que pruebas se baso, en relación al tipo penal invocado, lo cual es consecuencia de la falta de motivación en cuanto a la determinación del hecho que para el juzgador da lugar a la AUTORIA, toda vez que éste sólo se limita a señalar en forma genérica que EL CIUDADANO ACUSADO NO ASISTIO A CUMPLIR CON SU TRABAJO.
…(Omissis)…El referido oficio, debe ser incorporado al juicio por su lectura, y ratificado por el firmante Abogado Carlos Cruz, ya que el mismo fue ofrecido por el Ministerio Público, como testigo y luego la vindicta publica desistió de tal testimonial, pero en el presente caso el sentenciador solo la apreció porque consideró que demostraba la culpabilidad del acusado con dicho oficio, no habiendo señalado en su decisión como aplicó la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para determinar su culpabilidad, sino que solo basó su convicción dándole validez al oficio s/n de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el Abogado Carlos Cruz .
…(Omissis)…También se denuncia que siendo un delito donde la victima es el Estado venezolano, debió haber intervenido la Procuraduría General de la República.
…(Omissis)…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:
“…(Omissis)…
...Rechazo en todas y cada una de sus partes y me opongo al escrito de Apelación presentado por el ciudadano Oscar Parra, Defensor Público, del Estado Apure, en fecha 29 de Septiembre de 2011, todo ello en virtud de que efectivamente en el Juicio Oral y público llevado en contra del acusado, el Ministerio público demostró, responsabilidad Penal y Civil de los hechos por los cuáles este despacho Fiscal acusó.
…(Omissis)…En tal razón pido muy respetuosamente se ratifique la decisión tomada por el tribunal de juicio (Sic) del Circuito Judicial Penal del estado apure, extensión Guasdualito, en virtud de que se encuentra a derecho, como consecuencia de que existen pruebas suficientes en contra del acusado, toda vez que el Ministerio público probó la responsabilidad del mismo.
…(Omissis)…Por ultimo solicito sea declarada SIN LUGAR la decisión (Sic) interpuesta por la defensa, con base en los fundamentos expresados, y pido se ratifique la sentencia condenatoria producida por el tribunal de juicio (Sic) del Circuito Judicial Penal del estado apure, extensión Guasdualito, por estar ajustado a la Ley.
… (Omissis)…”
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Oscar Parra, actuando como Defensor Público Primero Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 16/09/11 por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, mediante la cual se condenó a su defendido acusado ORLANDO GARCÍA MOLINA a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción.
Es un deber inexorable para esta Corte de Apelaciones, atendiendo a criterios de economía procesal, llevar a cabo un minucioso análisis previo a toda consideración impugnatoria, relacionada con la casi imperceptible denuncia formulada al final del escrito recursivo por el Defensor Público, misma que, aunque formulada escuetamente, no deja de ser de magna relevancia, y que tiene que ver con la no participación de la Procuraduría General de la República en el proceso que se ventila en contra del encartado Orlando García.
Al respecto, realizado el ejercicio de revisión de las actas procesales, observamos quienes suscribimos el presente fallo que efectivamente durante el devenir del proceso penal en estudio, la Procuraduría General de la República jamás fue debidamente notificada de su realización, a pesar de tratarse de un delito contenido en la Ley contra la Corrupción, a saber, Obtención Ilegal de Lucro, previsto en el artículo 72 eiusdem, en cuya comisión se ven afectados directamente y sin ninguna duda, intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende del contenido normativo de la Sección Cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No. 5892 del 31/07/08), lo siguiente:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto… (Omissis)….”
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
De lo expuesto por la norma se interpreta meridianamente que constituye un deber inexorable para todo funcionario judicial, el dar cabal cumplimiento a los preceptos contenidos en el texto legal en referencia, referidos a la obligación de librar notificación a el (la) representante de la Procuraduría General de la República en caso de obrarse contra intereses patrimoniales de la República, sin que este proceso constituya la excepción, pues los hechos que en el se ventilan se corresponden con la ocurrencia de la presunta comisión de un delito contenido en la Ley Contra la Corrupción (Obtención Ilegal de Lucro), en el cual, efectivamente, se tocan bienes pecuniarios que visiblemente atañen al interés nacional. Tal obligación en modo alguno puede ser considerada un mero formalismo, pues su omisión constituiría un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.
A este particular se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 791 del 14/04/03, caso: Hotel Turístico Puerto La Cruz C.A.):
“La finalidad de dicha notificación, no es mas que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos…(Omissis)…Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tan es así, que ante la falta de notificación del Procurador General de la República, este puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificado”. (Criterio este ratificado por esa misma Sala en fecha 21/06/04 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz).
Habiéndose establecido parámetros acerca de la necesaria y obligatoria notificación de la Procuraduría General de la República en los casos enunciados, y para resolver el asunto de marras, trae a colación esta Corte lo que estatuye el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de este órgano colegiado)
Como parte de las funciones atribuidas por la competencia a esta Alzada, se procedió a verificar, con vista a la totalidad de las actas procesales como se dijo, el cumplimiento adecuado de la obligación de notificación, desprendiéndose del análisis efectuado el que la Procuraduría General de la República jamás ha tenido participación en el proceso por cuanto no ha sido informada del mismo en ningún estadio procesal, lo cual, por mandato del referido artículo 98 hace nugatorio el proceso llevado a cabo hasta el presente momento, al haber sido subvertida materia de orden público, lo cual hace que deba ser declarado con lugar el recurso interpuesto, y como consecuencia de tal declaratoria, se reponga la causa hasta el estado en que deba notificarse a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del proceso seguido contra el acusado ORLANDO GARCÍA MOLINA, es decir, se ordena la retrotracción del proceso al momento en que deba fijarse, por el Tribunal de Control que corresponda, nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ejecutándose la debida notificación a la Procuraduría General, librada conforme la previsiones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anulándose consecuencialmente la sentencia aquí recurrida. Ello, de acuerdo a la previsión contenida en los artículos 98 eiusdem y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los restantes argumentos de impugnación contenidos en el libelo recursivo, esta Alzada estima propio obviar los mismos por ser inoficioso pronunciarse acerca de ellos ante el dictamen aquí proferido. Y así es decidido.
v
DISPOSITIVA
Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado: ORLANDO GARCIA MOLINA de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 01-08-2011 y publicada el 16-09-2011, en la causa signada con el N° 1M-543-11 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2130-11, que condena al acusado ORLANDO GARCIA MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 8.183.562, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, y se ordena retrotraer el proceso al momento en que deba fijarse, por el Tribunal de Control que corresponda, nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar ejecutándose la notificación a la Procuraduría General de la República. Todo ello, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la presente causa al Tribunal de Control que corresponda a fin de que provea lo que aquí se ordena. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) día del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA
Causa 1As-2130-11.
EJVF/JG/Rosa M.
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