REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2012.
200° y 151°
CAUSA N ° 1Inh-2163-11

PONENTE:
DR. EDGAR J. VELIZ F.

MOTIVO:

INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: DAVID O. BOCANEY.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dirimir la incidencia planteada por el DR. DAVID O. BOCANEY, Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su acta de Inhibición de fecha: 20 de Diciembre de 2011, señalando como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente, se cita:
“… (Omissis)…
…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

El Juez plantea su inhibición, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON INTERESADOS O INTERMEDIARIOS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, en virtud de que entre el acusado antes señalado y su persona, existe un vínculo amistoso de extrema intimidad, alegando el mismo en su escrito que el hecho es conocido por todas las personas que forman parte de su circulo amistoso y grupo familiar, así mismo señala que su amistad con el ciudadano acusado, data desde hace más de veintisiete (27) años; es por lo que considera ajustado a derecho plantear su inhibición de conformidad a lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar una justicia transparente, imparcial, sin vinculación subjetiva con la situación a debatir y en aras de una sana administración de justicia; apartándose del conocimiento de la causa y haciéndolo mediante acta de la manera siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Que en la causa en estudio, tal como se refleja en el encabezamiento de la presente incidencia Inhibitoria, aparecen como acusado, el ciudadano: JUAN CARLOS D’ELIAS, a quien el Ministerio Fiscal, por intermedio de la Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado apure, le endilgara la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON INTERESADOS O INTERMEDIARIOS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los Arts. 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Que al ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, y a su familia, me unen vínculos amistosos y fraternos absolutos, conocido como es el afecto entrañable que nos profesamos y el hecho cierto de que tal relación se ha prolongado por mas de veintisiete (27) años, en cuanto concierne a él y a su hasta hace poco tiempo esposa Betulia Alvarado (Tula), incluido todo el grupo familiar de la ultima nombrada y los hijos procreados por ambos durante su unión matrimonial, a saber: Miguel Ángel D’Elias Alvarado y Andrés Arturo D’Elias Alvarado; al extremo de compartir como residente, por temporadas, en la casa de habitación de los esposos D’Elias Alvarado y ser llamado y tratado como TIO por los mencionados niños, ahora adolescentes; con la connotación familiar y social que ello comporta, extendiéndose en el tiempo tan intima relación; hecho este conocido por todas las personas que forman parte de mi circulo amistoso y grupo familiar, DE LO CUAL PUEDEN DAR FE, ANTE ESA SUPERIOR INSTANCIA, LAS MISMAS PERSONASNOMBRADAS. Es de significar que la relación familiar es tal, que hermano Ernesto Bocaney es ahijado de uno de los tíos paternos de mis sobrinos putativos: Miguel Ángel D’Elias Alvarado y Andrés Arturo D’Elias Alvarado, a saber Alan José Alvarado Hernández, y la relación amistosa, familiar y vecinal ha favorecido el compartir como propios momentos tan transcendentes como decesos, aniversarios y otras festividades y avatares propio9s de la existencia humana. TERCERO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es de referir que la entrañable amistad mantenida por mi persona con los ciudadanos: JUAN CARLOS D’ELIAS, Betulia Alvarado, Miguel Ángel D’Elias Alvarado, Andrés Arturo D’Elias Alvarado y los miembros de sus respectivas familias, ES DEL CONOCIMIENTO ABSOLUTO DE LA COLECTIVIDAD APUREÑA Y AFECTA GRANDEMENTE LA IMPARCIALIDAD necesaria para conocer y decidir la causa que por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO; CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON NTERESADOS O INTERMEDIARIOS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los Arts. 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción se le siguen al primero de los nombrados. En este orden es de referir además que, si bien es cierto los familiares cercanos o inmediatos del acusado no son parte en la presente causa, no es menos cierto que mi persona, unido sentimentalmente con aquellos, es quien debe, en principio, decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del mismo o de cualquier otra incidencia o solicitud que se plantee previo al correspondiente Juicio, tal como se refiriera anteriormente; lo cual definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, PUDIENDO FAVORECER A JUAN CARLOS D’ELIAS CON UNA SENTENCIA QUE PUDIERA SER TENIDA COMO VICIADA, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 4° del art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. …(Omissis)…CUARTO: Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el Art. 86 del COPP (Sic), está en la obligación, por mandato expreso del legislador, de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse, tal como se infiere del contenido del Art. 87 ejusdem. QUINTO: Que las relaciones de intima amistad referidas en los particulares anteriores n son susceptibles de probar o soportar por documento o medio de prueba alguno, excepto los dichos de las mismas personas involucradas en el fraternal sentimiento en mención; máxime cuando se constituye en un hecho de notoriedad o nombradía tal que le hace del dominio público …(Omissis)…”

Consideraciones para decidir:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento. Por supuesto, la causal invocada deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

Alega el inhibido, como se dijo al inicio, la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 del texto adjetivo penal.

Como quiera que sobre esa manifestación de voluntad expresada por el juez inhibido, pesa presunción de veracidad, porque emana de un funcionario público, caracterizándose sus dichos de veracidad, ante la cual naturalmente podrá articularse actividad probatoria para destruir dicha presunción sí la parte afectada así lo estimare pertinente, ello conforme a lo establecido en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente N° 00-1422, SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que señala:

“…(Omissis)…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes … (Omissis)…”

En ese sentido en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, este juzgador debe declarar conforme a los artículos 86.4, 87, 89 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho DAVID O. BOCANEY O. en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida en ese tribunal bajo el Nº 1M-624-11, instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS O INTERMEDIARIOS, TRAFICO DE INFLUENCIA Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, en virtud de que en la presente causa el ciudadano acusado antes indicado y el inhibido, según sus dichos, tienen vínculos amistosos manifiestos.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho DAVID O. BOCANEY O. en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida en ese tribunal bajo el Nº 1M-624-11, instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS O INTERMEDIARIOS, TRAFICO DE INFLUENCIA Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, en virtud de que en la presente causa el ciudadano acusado antes indicado y el inhibido, según sus dichos, tienen vínculos amistosos manifiestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días de enero del año dos mil doce (2012).


EDGAR J. VÈLIZ F.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLORZANO ADONAY SOLIS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



JESSICA GONZÁLEZ.
SECRETARÍA



Causa 1Inh-2163-11
EJVF/JG/Rosa M-