REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2012
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa -2173-12
JUEZ PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS
IMPUTADOS: VICTOR JOSÉ MONTERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.670, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía; y LEONARDO ENRIQUE MAIESE IBARRA, venezolano, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía
VICTIMAS: CARLOS EDUARDO UZCANGA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA, ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAS VIERA, ABG. HUMBERTO LUGO, ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODÍGUEZ
FISCALÍA: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS y EL ORDEN PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelación de auto interpuestos por los abogados NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MAIESE IBARRA; FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, HUMBERTO LUGO y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MONTERO NÚÑEZ, en la causa Nº 2C-13.869-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2173-12, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones del proceso a partir de la audiencia de presentación de imputados y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los encartados antes descritos.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones, que los recurrentes son los abogados NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MAIESE IBARRA; FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, HUMBERTO LUGO y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MONTERO NÚÑEZ; en tal sentido, se desprende que quienes apelan tienen la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se les reconoce el derecho de atacar decisiones que estiman les son desfavorables a sus representados, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta en certificación de fecha 13 de Enero de 2012, suscrita por la Secretaría del Tribunal Segundo de Control, que desde el día 15-12-11 fecha en que se recibió la última de las resultas de las boletas de notificación librada a las partes del auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2011, hasta el 12-12-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte del abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de Defensor Privado, no transcurrió ningún día hábil, todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el recurso fue ejercido anticipadamente, lo cual en modo alguno lo hace írrito o inválido, para lo cual se trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 500 de fecha 13-10-2009 que dispone:
En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.
En consecuencia y con base a la jurisprudencia antes transcrita, el recurso planteado es considerado que fue interpuesto en tiempo hábil, por ser interpuesto el recurso dentro del lapso para ello, conforme a lo que establece 437 literal “b” en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo consta de la certificación de fecha 13-01-2012, antes señalada y respecto al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Abg. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, HUMBERTO LUGO y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, que desde el día 15-12-2011 fecha en que se recibió la última de las resultas de boleta de notificación librada a las partes del auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2011, hasta el día 16-12-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte de los defensores anteriormente reseñados, transcurrió un (01) día hábil, discriminado de la manera siguiente: Viernes 16 de Diciembre de 2011; dejando constancia que los recurrentes interpusieron su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento en fecha 09-01-2012, no ejerciendo contestación a los recursos de apelación. Y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ADMITEN los Recursos de Apelación de auto interpuestos por los abogados NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MAIESE IBARRA; FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, HUMBERTO LUGO y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MONTERO NÚÑEZ, en la causa Nº 2C-13.869-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2173-12, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 07 de Diciembre de 2011, donde aparece como víctima el ciudadano CARLOS EDUARDO UZCANGA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener los recurrentes la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -2173-12.
EJVF/JGO/Rosmery