REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de ENERO de 2.012
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA
CAUSA N° S1C-104- 11


En el día de hoy Diez (10) de ENERO de 2.012, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación por captura, solicitud realizada en fecha 26 de Mayo de 2011, mediante solicitud S3C-104-11. Consistiendo esta audiencia en que se mantenga la privación o se sustituya por una menos gravosa del Imputado: JOSE LUIS TORRES SEIJAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.236, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, en prejuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, siendo el mismo el Defensor Privado Abg. ROBERT MORENO, a quien como se evidencia en actas fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal acude a este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: JOSE LUIS TORRES SEIJAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.236, en virtud de solicitud de fecha 26 de Mayo de 2011, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° ORDINAL 1° Y 424, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, por lo que en la presente Audiencia ratifico escrito de Orden de Aprehensión, el cual se generó por denuncia del padre de la victima ( se deja constancia de lectura de actuaciones y actas provenientes de la Fiscalia Cuarta). Visto entonces las actuaciones realizadas por el CICPC, el reconocimiento Medico Legal, y lo antes narrado, se evidencia que estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° ORDINAL 1° Y 424, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, razón por la que este representación fiscal estima, visto que estamos a un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para determinar a través de las diversas actas ya descritas que él ha sido el autor de este hecho, por cuanto también hay un peligro de obstaculización, esta representación fiscal considera que debe aplicarse la Privación Judicial Preventiva De Libertad, es por lo que solicito a este Tribunal, se continué por el Procedimiento Ordinario, se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que el artículo 250 prevé ( se deja constancia de la lectura del mismo), decretada por ese Tribunal Tercero de Control el 09-06-2011, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: JOSE LUIS TORRES SEIJAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.236 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado los siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. -Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “Esta defensa no comparte tal precalificación ya que la fiscalia no dice cuales son los hechos en sí, y la defensa manifiesta que existe una eximente ya que fue en legitima defensa de mi defendido. Mi defendido ha sido objeto de amenazas de muerte de que si se presenta al Internado Judicial se harán efectivas ya que presuntamente los familiares dijeron que contrataron a personas para terminar con su vida por lo que la Defensa solicita que de quedar privado de su libertad sea en la Comandancia de la Policía. En vista de que la investigación esta incipiente y mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso sin obstaculizarlo, es por lo que solicito se imponga una media menos gravosa, de la contenida en el artículo 256 de la ley adjetiva penal. Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos el día 26 de Mayo de 2011. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, debido a la manifestación realizada por el ciudadano Defensor Privado del imputado de autos Abg. Robert Moreno. Se ordena a la representación Fiscal dictar su acto conclusivo en el lapso establecido en la ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos el día 26 de Mayo de 2011. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, debido a la manifestación realizada por el ciudadano Defensor Privado del imputado de autos Abg. Robert Moreno. Se ordena a la representación Fiscal dictar su acto conclusivo en el lapso establecido en la ley.-Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2.012
201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LIGIA CASTILLO, en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Privación Preventiva de Libertad del imputado: JOSE LUIS TORRES SEIJAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.236, decretada el día 26 de Mayo de 2011, por este Tribunal, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° ORDINAL 1° Y 424, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS TORRES SEIJAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.236, decretada el día 26 de Mayo de 2011, por este Tribunal, respondió a solicitud fiscal numero S1C-104-11, nomenclatura de este Tribunal, decretada el 26-05-2011, por este Tribunal, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° ORDINAL 1° Y 424, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, el cual no se encuentra prescritos y merece pena privativa de libertad.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: JOSE LUIS TORRES SEIJAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.236, decretada el día 26 de Mayo de 2011, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° ORDINAL 1° Y 424, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son los diversos elementos de convicción ofertados por el Ministerio Fiscal (llevados a la oralidad en el día de hoy por la representante fiscal y cursantes en la solicitud S1C-104-11). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EL 26 DE MAYO DE 2011, POR ESTE TRIBUNAL EN ATENCION A ORDEN DE APREHENSION SOLICTADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA MISMA FECHA al imputado: JOSE LUIS TORRES SEIJAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.236, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° ORDINAL 1° Y 424, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° ORDINAL 1° Y 424, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA.-

SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada el 26 de Mayo de 2011, por este Tribunal, al imputado: JOSE LUIS TORRES SEIJAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.236, deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

TERCERO: Se acuerda sin lugar la solicitud del Defensor Privado de imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad.

CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policía. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. S1C. 104-11
EMBL/María Mercedes.-