REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2.012
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-14.117-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MILAGROS MUÑOZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. NANCY LUGO
IMPUTADO (S) INFANTE BELKYS ELOINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.584.601, nacido el fecha 23-01-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio jose Wilfredo, calle principal, casa s/n, al lado de la bodega. San Fernando. Estado Apure. OJEDA MAGALYS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.513.618, nacido el 13-08-1977, de 34 años de edad, de profesion u oficio del hogar, residenciada en el Barrio jose Antonio Paez, al final de la avenida Maria Nieves, casa 15. Municipio San Fernando. Estado Apure. GARRIDO LOPEZ YANETZY ROSAIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.700.527, nacido el 08-02-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Los Centauros, casa 02, por la ultima bajada, al frente de la antena. Municipio San Fernando. Estado Apure. ADRIAN JOSE ARICAGUAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.954.103, nacido en fecha 17-12-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luís Herrera, vereda 04. San Fernando. Estado Apure. GUSTAVIO ANTONIO LLOVERA RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.683.784, nacido en fecha 02-01-1979, de 31 años de edad, de profesion u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, sector 03, casa 04, vereda 36 al frente del preescolar. Municipio San Fernando. Estado Apure

DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGAS

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14117-11, seguida contra de los acusados INFANTE BELKYS ELOINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.584.601, nacido el fecha 23-01-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio jose Wilfredo, calle principal, casa s/n, al lado de la bodega. San Fernando. Estado Apure. OJEDA MAGALYS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.513.618, nacido el 13-08-1977, de 34 años de edad, de profesion u oficio del hogar, residenciada en el Barrio jose Antonio Paez, al final de la avenida Maria Nieves, casa 15. Municipio San Fernando. Estado Apure. GARRIDO LOPEZ YANETZY ROSAIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.700.527, nacido el 08-02-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Los Centauros, casa 02, por la ultima bajada, al frente de la antena. Municipio San Fernando. Estado Apure. ADRIAN JOSE ARICAGUAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.954.103, nacido en fecha 17-12-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luís Herrera, vereda 04. San Fernando. Estado Apure. GUSTAVIO ANTONIO LLOVERA RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.683.784, nacido en fecha 02-01-1979, de 31 años de edad, de profesion u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, sector 03, casa 04, vereda 36 al frente del preescolar. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor Publico, MEIRA KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. MILAGROS MUÑOZ, por el delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, calificó los hechos que imputó al acusado INFANTE BELKYS ELOINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.584.601, OJEDA MAGALYS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.513.618, GARRIDO LOPEZ YANETZY ROSAIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.700.527, ADRIAN JOSE ARICAGUAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.954.103, GUSTAVIO ANTONIO LLOVERA RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.683.784, como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba la sustancia descrita en la investigación.

Los acusados INFANTE BELKYS ELOINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.584.601, OJEDA MAGALYS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.513.618, GARRIDO LOPEZ YANETZY ROSAIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.700.527, ADRIAN JOSE ARICAGUAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.954.103, GUSTAVIO ANTONIO LLOVERA RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.683.784, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados INFANTE BELKYS ELOINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.584.601, OJEDA MAGALYS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.513.618, GARRIDO LOPEZ YANETZY ROSAIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.700.527, ADRIAN JOSE ARICAGUAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.954.103, GUSTAVIO ANTONIO LLOVERA RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.683.784, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Un (01) años y Seis (06) Meses de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja SEIS (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en UN (01) año de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atente contra la salud, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de SEIS (06) MESES, a los ciudadanos INFANTE BELKYS ELOINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.584.601, OJEDA MAGALYS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.513.618, GARRIDO LOPEZ YANETZY ROSAIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.700.527, ADRIAN JOSE ARICAGUAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.954.103, GUSTAVIO ANTONIO LLOVERA RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.683.784, por el delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Manteniendo así el estado cautelar de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos INFANTE BELKYS ELOINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.584.601, OJEDA MAGALYS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.513.618, GARRIDO LOPEZ YANETZY ROSAIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.700.527, ADRIAN JOSE ARICAGUAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.954.103, GUSTAVIO ANTONIO LLOVERA RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.683.784, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita, prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos INFANTE BELKYS ELOINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.584.601, nacido el fecha 23-01-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio jose Wilfredo, calle principal, casa s/n, al lado de la bodega. San Fernando. Estado Apure. OJEDA MAGALYS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.513.618, nacido el 13-08-1977, de 34 años de edad, de profesion u oficio del hogar, residenciada en el Barrio jose Antonio Paez, al final de la avenida Maria Nieves, casa 15. Municipio San Fernando. Estado Apure. GARRIDO LOPEZ YANETZY ROSAIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.700.527, nacido el 08-02-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Los Centauros, casa 02, por la ultima bajada, al frente de la antena. Municipio San Fernando. Estado Apure. ADRIAN JOSE ARICAGUAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.954.103, nacido en fecha 17-12-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luís Herrera, vereda 04. San Fernando. Estado Apure. GUSTAVIO ANTONIO LLOVERA RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.683.784, nacido en fecha 02-01-1979, de 31 años de edad, de profesion u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, sector 03, casa 04, vereda 36 al frente del preescolar. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días pro ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2012) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO

Causa: 1C-14117-11
EMBL..-