REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2012.-
201º y 152º
ACTA DE
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 1C-15.137-11
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. NESTOR GAMEZ (ENCARGADO)
DEFENSA PRIVADA ABG. IRIS PEREZ
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECRETARIO: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADOS ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR
En el día de hoy, Doce (12) de Enero de 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuando en este acto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público: Abg. NESTOR GAMEZ, LA ABG. IRIS PEREZ, Defensora Privada, y previo traslado el imputado: ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR. Acto seguido el ciudadano Juez inicia la Audiencia y concede la palabra a la Defensora Privada solicitante: ABG. IRIS PEREZ, quien seguidamente expone: “Ciudadano Juez, la defensa privada, ratifica en este acto, solicitud de la revisión de la medida cautelar privativa de libertad de mi defendido, decretada en fecha 23-12-2011, en audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad y Corrupción, tipificados en los artículos 258 de la ley adjetiva penal y la Ley Contra La Corrupción ( se deja constancia de la lectura del folio 48 y su vuelto, por parte de la defensora privada). Es todo.”. “Acto seguido impuesto el imputado sobre el derecho que tiene de rendir declaración en todo estado y grado del proceso, y de lo contenido del artículo 49 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, por lo que, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expone: “Yo le doy gracias a Dios y que se haga justicia. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuando en este acto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público: Abg. NESTOR GAMEZ, a los fines que emita opinión sobre la solicitud de cambio de medida interpuesta por la defensa, quien expone: “El Ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa, y deja a criterio del Tribunal el cambio de medida que tenga a bien otorgar. Es todo”. Cesó. Acto seguido, concluida las exposiciones de las partes el Ciudadano Juez, acuerda: UNICO: Este Tribunal debe dejar constancia que esa solicitud, hecha por la defensa la hace dentro de sus atribuciones legales, y en cumplimiento de su deber como defensora, observando, que lo hizo con observancia de sus funciones, no observa mala fe en su solicitud, igualmente se deja constancia que el Ministerio Público, deja a criterio de este Despacho el otorgar o no el cambio de medida, por lo que este jurisidicente observa que efectivamente, el imputado de autos no tiene antecedentes penales y según los recaudos consignados por la ciudadana Defensora Privada, los cuales son: Carta de Buena Conducta suscrita por el Concejo Comunal Che Guevara “Libertador 1”, donde él trabaja como vocero de seguridad, Carta de Buena Conducta de la Iglesia Luz del Mundo con sus firmantes, Carta de Buena Conducta emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Apure, Carta de Buena Conducta suscrita por voceros del PSUV-APURE y Carta de Buena Conducta suscrita por el Asesor de la Confraternidad de Pastores de la Iglesia Evangélica del Estado Apure y Miembros Activos de la Confraternidad de Pastores de la Obra Evangélica Luz del mundo Internacional. Que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”. Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente: “…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…” Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal. Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto. Que la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo. De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta. Así las cosas es oportuno señalar que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, sustituye la Medida Privativa De Libertad, que acordara en contra del ciudadano ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.090.847, en Audiencia de Presentación de fecha 23-12-2011, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales: 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada diez (10) días por ante este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del país, y la firma de una Caución Juratoria, en la cual se comprometa a someterse al proceso, no cometer nuevos delitos, presentarse cada 10 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a comparecer por ante este Tribunal cada vez que sea citado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, sustituye la Medida Privativa De Libertad, que acordara este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 23-12-2011, al ciudadano ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.090.847, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales: 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada diez (10) días por ante este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del país, y la firma de una Caución Juratoria, en la cual se comprometa a someterse al proceso, no cometer nuevos delitos, presentarse cada 10 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a comparecer por ante este Tribunal cada vez que sea citado. Se ordena librar Boleta de Libertad luego de prestar la correspondiente Caución Juratoria. Quedan notificadas las partes presentes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
CONTINUAN LAS FIRMAS...