REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2012.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA PENAL Nº 1C-15.145-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IESMARI MIRABAL.
VÍCTIMAS: MIGUEL CISNEROS Y OJEDA COLMENARES ISMAEL DARIO.
IMPUTADOS: PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.537.131, venezolano, mayor de edad, nacido el 10/11/1983, de 28 años de edad, ocupación albañil, hijo de Lesvi Barreto (v) y Pablo Contreras (v), residenciado en el Barrio La Paz, a orillas del canal, casa s/n Achaguas, Estado Apure, cerca de un preescolar; teléfono: 0416-3398902; y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.145.283, venezolano, mayor de edad, nacido el 05/12/20, de 21 años de edad, de ocupación obrero del llano, hijo de Maria Flores (v) y Isidro González (v), residenciado en una invasión detrás del Terminal, teléfono: 0426-8440387.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. IESMARI MIRABAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO FRUSTRADO.
En el día de hoy, 12 de enero de 2012, siendo las 10:00am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES Y PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO PABLO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL CISNEROS Y OJEDA COLMENARES ISMAEL DARIO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando los imputados: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES Y PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO PABLO, tener como Defensora a la profesional del derecho ABOG. OLGA YUDITH DE MATERAN, a quien se le toma el juramentote ley conforme a lo señalado en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual he sido designada. Es todo. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 5° del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los imputados: PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.537.131, venezolano, mayor de edad, nacido el 10/11/1983, de 28 años de edad, ocupación albañil, hijo de Lesvi Barreto (v) y Pablo Contreras (v), residenciado en el Barrio La Paz, a orillas del canal, casa s/n Achaguas, Estado Apure, cerca de un preescolar; teléfono: 0416-3398902; y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.145.283, venezolano, mayor de edad, nacido el 05/12/20, de 21 años de edad, de ocupación obrero del llano, hijo de Maria Flores (v) y Isidro González (v), residenciado en una invasión detrás del Terminal, teléfono: 0426-8440387; quienes se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto de manera individualizada como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 405 en concordancia con el 80 todos del Código Penal Venezolano, para el imputado: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES; y los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 405 en relación con el 84.3 y 286 todos del Código Penal Venezolano, para el imputado: PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos imputados: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES Y PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO PABLO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son autores y responsables del hecho ilícito que se les atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES Y PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO PABLO, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando los mismos de manera individual y libres de apremio, coacción, presión y sin juramento lo siguiente: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi Abogada Defensora. Es todo”; Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABOG. OLGA YUDITH DE MATERAN, para que explane sus alegados de defensa y expuso: “A todo evento, rechazo en todas y cada una de sus partes, la precalificación que de los delitos ha realizado la representación del Ministerio Público en contra de mis representados, en virtud que los hechos que son objeto de la presente audiencia no tuvieron lugar como se señala en el acta de investigación, realizada por los funcionarios actuantes por lo que en aras de la presunción de inocencia de la que mis defendidos gozan como derecho constitucional, me reservo el derecho de demostrar lo antes señalado durante la etapa de investigación. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES Y PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO PABLO, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como de manera individualizada como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 405 en concordancia con el 80 todos del Código Penal Venezolano, para el imputado: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES; y los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 405 en relación con el 84.3 y 286 todos del Código Penal Venezolano, para el imputado: PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 09/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en la cual consta la detención de los imputados anteriormente señalados, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia de los imputados: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES Y PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados, salvo el delito de AGAVILLAMIENTO precalificado, el cual considera este Juzgador que no se ajusta a los hechos, razón por la cual no lo admite en este acto. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada a los hechos, por la comisión de los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público de manera individualizada como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 405 en concordancia con el 80 todos del Código Penal Venezolano, para el imputado: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES; y solo los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 405 en relación con el 84.3 y todos del Código Penal Venezolano, para el imputado: PABLO EMILIO CONTRERAS BARRERO.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ FLORES Y PABLO EMILIO CONTRERAS BARRETO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se acuerda oficiar a los fines de hacer efectivo su traslado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.