REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2012.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA NRO. 1C-15.217-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IESMARI MIRABAL.
VICTIMA: MONTENEGRO DURANT ELIACID.
IMPUTADO: RAMON DE JESUS SAAVEDRA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HUMBERTO LUGO Y ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ.
DELITO: HURTO SIMPLE.
En el día de hoy, catorce (14) de Enero de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: RAMON DE JESUS SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.907; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como sus Abogados de confianza a los ciudadanos: ABOG. HUMBERTO LUGO Y ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ, de quienes consta las respectivas actas de juramentación; Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: RAMON DE JESUS SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.907, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 07/08/1991, indocumentado, hijo de José Francisco Garrido y Nancy Josefina Rodríguez, residenciado en el Barrio 23 de Enero, cerca del Puente María Nieves, en un Rancho de Barrio por el terraplén, en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12/01/2012, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RAMON DE JESUS SAAVEDRA, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.907; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 9° en relación con el 259° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: RAMON DE JESUS SAAVEDRA, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.907, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a sus Defensores Privados, tomando la palabra el Abog: JOSE LUIS SANCHEZ, quien expuso: “La defensa esta conforme con la solicitud fiscal, por cuanto la medida solicitada es proporcional a los hechos imputados, solicitando que las presentaciones se hagan cumplir en la población de Bruzual donde mi representado reside. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: RAMON DE JESUS SAAVEDRA, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO SIMPLE y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: RAMON DE JESUS SAAVEDRA, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.907, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Bruzual, Estado Apure; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RAMON DE JESUS SAAVEDRA, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.907, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: RAMON DE JESUS SAAVEDRA, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.907, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado: RAMON DE JESUS SAAVEDRA, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.907, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Bruzual, Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MONTENEGRO DURAN ELIACID. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.