REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de enero de 2012
200° y 151°

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. VILLANUEVA CARLOS VERTILIO en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 01-12-2011, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 13 de Diciembre de 2011, al comparecer ante la sede de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano: LUIS ALMEDIA PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.156.520, a fin de interponer denuncia por el delito de AMENAZA donde manifestó: “Dr. Almeida, no lo llamo por que de aquí adentro es arrecho llamar solo le quiero decir que le voy a dar una segunda oportunidad para que ayude a mis convives por que les aplazo la materia le estoy hablando de los que estudian derecho sección E le voy hablar claro Almeida no te vuelvas loca a aplazarlo de nuevo mamaguevo por que su familia pagara las consecuencias y Tas claro que te vas en bus fácil se te vuela el coco. No lo hagas de nuevo pendejo por tu bien. Sabes que tipo ayúdelo de bien no quiero que me digan que estas comiendo luz Almeyda por hay mismo en tu bufete quedas guindado”
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal; sin embargo el delito de amenazas se trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos, ya que de ser así, estaríamos en presencia del delito previsto en su encabezado denominado por la doctrina como violencia privada.
Como se observa en la disposición legal, dicho delito para su enjuiciamiento, requiere de querella del amenazado, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de compulsa emanada por parte de este Tribunal, por las declaraciones realizadas por el ciudadano: LUIS ALMEDIA PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.156.520 Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO.
Causa N° S1C-17-12
04-D4-0063-11
EMB/g.s-