REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2012.-
201º y 151º

Causa: 1C-12113-11.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: SANTANA AREVALO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.275.614, y RURDÍ ELIZAMAS BEJAS GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 19.152.025, asistidos por el Defensor Publico: ABG. ROCIO MUNDARAIN, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: SANTANA AREVALO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.275.614, y RURDÍ ELIZAMAS BEJAS GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 19.152.025, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro (04) años; el ciudadano: SERGUIO JOSE MUÑOZ APARICIO, titular de la cedula de identidad N° 10.265.544, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: SANTANA AREVALO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.275.614, y RURDÍ ELIZAMAS BEJAS GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 19.152.025, las siguientes condiciones:
1º Presentación cada sesenta (60) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2º No cometer nuevos delitos.
3º Consignar constancia de buena conducta, de trabajo y constancia de residencia al momento de la audiencia de verificación en el lapso de UN (01) AÑO. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 25/01/2013, a las 09:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone al Ciudadano SANTANA AREVALO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.275.614, y RURDÍ ELIZAMAS BEJAS GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 19.152.025, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente; por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1º Presentación cada sesenta (60) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2º No cometer nuevos delitos.
3º Consignar constancia de buena conducta, de trabajo y constancia de residencia al momento de la audiencia de verificación en el lapso de UN (01) AÑO. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 25/01/2013, a las 09:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2012.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MERCEDES ANZOLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MERCEDES ANZOLA.

CAUSA: 1C-12113-09
EMBL..-