REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-12.994-10.-
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BALNCO LIMA
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANDRES GARCIA Y ABG.
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: VIOLENCIA DE GÉNERO
VICTIMA: MARCHAN PIÑA YUDISKA ISABEL Y MARIA NOEMI HERNANDEZ
IMPUTADOS: JOSE G. MENDOZA, CEDEÑO GONZALEZ FIDEL EDUARDIO Y SISO RINCONES GULLIVER ANEL
En el día de hoy, 18-01-2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes los representantes del Ministerio Público ABOG. LUIS DRODELLY Y ABG JOSE LUIS RODRIGUEZ, la Defensa Privada ABG. VICENTE LEONE, ABG. ANDRES GARCÍA, ABG. NIDIAN SISO, ABG. RAFAEL LOPEZ, los imputados: JOSE G. ENDOZA, CEDEÑO GONZALEZ FIDEL EDUARDIO Y SISO RINCONES GULLIVER ANEL. Se deja constancia que las victima ciudad MARIA HERNANDEZ, se encuentra debidamente notificada bajo los parámetros del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la ciudadana MARCHAN YUDISKA, de quien se recibió resulta de notificación en fecha 18-01-2012 Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY DAZA, quien expone: “En mi condición de Fiscal NOVENO, del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 104 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 06-09-2011. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad la acusación y cada uno de los medios de pruebas que la conforman, indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: JOSE G. ENDOZA, CEDEÑO GONZALEZ FIDEL EDUARDIO Y SISO RINCONES GULLIVER ANEL, por considerarlos autores y responsables del delito de: VIOLENCIA FISICA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 42 LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas: MARCHAN PIÑA YUDISKA ISABEL Y MARIA NOEMI HERNANDEZ norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron responsables del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratificamos en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en la causa, esta representación fiscal se reserva el lapso para promover nuevas pruebas. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Solicita esta Representación Fiscal de este honorable Tribunal. Finalmente solicito que se mantenga la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: JOSE G. ENDOZA, CEDEÑO GONZALEZ FIDEL EDUARDIO Y SISO RINCONES GULLIVER ANEL, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su privación de libertad. Es todo.” Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra al hoy acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlo autores y responsables de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, figura esta prevista y sancionada en el artículo 42 LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: , quienes manifestaron todos de manera individualizada que le cedían el derecho de palabra a sus respectivos Defensores Privados. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. NIDIAN SISO, quien expuso: “Rechazamos el escrito acusatorio y ratificamos en todas y cada una de las partes la contestación del escrito acusatorio realizado en fecha anterior, solicitamos el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia se suspendan las presentaciones periódicas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RAFAEL LOPEZ, quien expone: Esta defensa le manifiesta al Tribunal que no individualizo a la persona que sometió a la victima al delito de Violencia Física. Solicito la nulidad del escrito acusatorio, ya que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, solicito el Sobreseimiento de la presente causa, y la libertad plena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Andrés García, quien expone: Esta defensa considera que la Acusación fiscal no reúne los requisitos legales para su admisión por parte de este Tribunal, no se establece la individualización de la persona que generó la violencia ya que el dicho de la victima dice que fue una sola, por lo tanto este Tribunal debe remitir la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Esta representación de la defensa las pruebas aportadas por la vindicta pública, así como las pruebas aportadas por la codefensa. Solicito a este Tribunal ratificar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, hasta tanto sea remitida la causa a Juicio. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “Como primer punto tomando en consideración lo avanzado de la hora, este Tribunal acuerda dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del testo integro de la misma. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Sin lugar la excepciones opuestas por la Defensa Privada ABG. NIDIAN SISO RINCONES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANEL GUILLVER SISO RINCONES, de las contenidas en el articulo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada, en cuanto a decretar la nulidad de la acusación, y el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE G. ENDOZA, CEDEÑO GONZALEZ FIDEL EDUARDIO Y SISO RINCONES GULLIVER ANEL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las vicitmas ciudadanas MARCHAN PILA YUDISKA ISABEL, Y MARIA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA, por reunir la misma los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por haber señalado el mismo en su escrito acusatorio, su necesidad, licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. CUARTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. RAFAEL LOPEZ, Y NIDIAN SISO, a saber las testimóniales de los ciudadanos RAUL ALCIDES PEREEZ ECHENIQUE, Y YOLEX JOSEFINA CASTILLO. QUINTO: Se tiene como pruebas de la defensa las promovidas por el Ministerio Público, y admitidas en este acto por el Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 18-02-2010, le fueren impuestas a los imputados JOSE G. ENDOZA, CEDEÑO GONZALEZ FIDEL EDUARDIO Y SISO RINCONES GULLIVER ANEL, por cuanto no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, y en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Privada. SEPTIMO: Se declara concluida la fase intermedia, y se apertura la causa a juicio oral y publico. Se emplaza a las partes parta que el lapso de cinco (05) días contados a partir de la publicación del texto integro de la presente decisión comparezcan por ante el Tribunal de Juicio y se den por notificados de los actos subsiguientes del proceso. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva de la presente decisión. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.