REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-14.528-11.-
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. MARI GRATEROL PETIT
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: VICTOR VILLAZANA
En el día de hoy, 19 de Enero de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes, todas las partes convocadas para esta audiencia. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal 10ª DEL MINISTERIO PÙBLICO, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.872.321, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: CORRUPCIÓN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART{ICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en contra del Estado Venezolano y la Administración de Justicia, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable de tales delitos. Ratifico en consecuencia los Elementos de Convicción que motivan la Acusación insertos a los folios 124 al 134 del expediente. En relación a las pruebas, a parte de las ofrecidas, las cuales rielan en los folios 136 al 143 del expediente. Además, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 Ord. 3, 4 y 9, en contra del hoy acusado. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de:, en contra del ciudadano VICTOR JOSE VILLAZANA GARCÍA, quien manifestó: “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de la acusada, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. MARI GRATEROL PETIT: Quien expuso: “En cuanto a las presentaciones consideramos que esta bien, pero en cuanto a la salida de la jurisdicción hago del conocimiento del Tribunal que el es taxista, y le salen viajes para otras ciudades, y el reside en estos momentos en la población de Camaguán, donde reside su madre, estamos de acuerdo con las medidas solicitadas únicamente tenemos objeción en la cuarta por lo antes expuesto. Es todo”. Cesó.”. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: VICTOR JOSE VILLAZANA GARCÍA, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: CORRUPCIÓN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART{ICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertada en su totalidad. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada este Tribunal acuerda con lugar en consecuencia se autoriza a dicho ciudadano a salir de la jurisdicción debido al oficio al que se dedica TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el numeral 5º del artículo 330 ejusdem, se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 Ord. 3 y 9, en contra del hoy acusado, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada en este acto, de que al mismo se le permita la salida de la jurisdicción del Estado Apure, debido al oficio de taxista del mismo, más no se le permite la salida del país. Y así se decide. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA





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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de ENERO de 2012.-
201° y 152°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 1C-14.528-11
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y vista la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.872.321, por la comisión del delito de: CORRUPCIÓN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en contra del Estado Venezolano y la Administración de Justicia. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Examinada la acusación Fiscal, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación formulada por el Ministerio Público, en donde acusa al imputado: VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano, natural de Aragua de Camaguán, Estado Guarico, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.872.321, estado civil soltero, nacida el día 14-09-66, de profesión u oficio del Lic., en Educación, domiciliado en la Avenida Miranda numero 13, Municipio San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de: CORRUPCIÓN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en contra del Estado Venezolano y la Administración de Justicia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: PRIMERO: Se admiten las siguientes pruebas: TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1.-- DECLARACIÓN del ciudadano: CNEL. JHONNY HIDALGO GOMEZ, Director del Laboratorio Regional N° 1, BATALLA DE CARABOBO”, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, Estado Táchira. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de de su deposición de éste se corroborará toda la información sobre del Informe pericial realizado a las evidencias colectadas en el presente caso. 2.-DECLARACIÓN del ciudadano SM/2DA BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, experto Policial Adscrito a la Dirección de Operaciones del Laboratorio Regional N° 1 “BATALLA DE CARABOBO”, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, Estado Táchira. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de de su deposición se evidenciará las conclusiones: en base al estudio Grafotecnico, observaciones, metodología, evaluación de operaciones técnicas y resultados particulares obtenidos; del Informe pericial realizado a las evidencias colectadas.- 3.- DECLARACIÓN del ciudadano CNEL. BRANDT PEÑA PEDRO ANTONIO, Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Core 6. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de de su deposición se constatara las resultas de las diligencias, para las cuales se le comisionó como órgano auxiliar de investigación. TESTIMONIALES: 1.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: DANNY JOEL MOLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.326.485, ante el comando regional N°6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Core 6. 2.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSÉ GREGORIO NADIEL SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.524.749, ante el comando regional N°6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Core 6, ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de la deposición anterior se evidencian las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue retenido el vehículo moto MARCA YAMAHA, MODELO: X100, DE COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO ME1FE13E272008996, SERIAL DEL MOTOR 36L70008996, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO NADIEL SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.207.675, por parte de efectivos Adscrito al comando regional N°6 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N°65; Primera Compañía- Calabozo, Estado Guarico.- 3.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ARGENIS ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N°V.-12.605.630, ante el comando regional N°6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Core 6, ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de la deposición anterior se evidencia la forma en se te retiro y entrego el vehículo moto por parte del ciudadano Danny Joel Molina, del “Estacionamiento El Múltiple” 4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ALAIN RENATO GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.869.639; ante el despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de ella se videncia la visita del ciudadano: JOSÉ GREGORIO NADIEL SANTANA, titular de la cédula de identidad N°V.-5.207.675, ante el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. 5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: DAYANA NAZARETH SAVERY SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.511.913, ante el despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público. 6.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.877.141, ante el despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de ella se videncia la visita del ciudadano: JOSÉ GREGORIO NADIEL SANTANA, titular de la cédula de identidad N°V.-5.207.675, ante el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. 7.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: JOSELYN JOSARETH RATTIA COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.938.428, ante el despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de ella se videncia la visita del ciudadano: JOSÉ GREGORIO NADIEL SANTANA, titular de la cédula de identidad N°V.-5.207.675, ante el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la ciudadana Fiscal Titular se percató que la firma que suscribía la orden de entrega del vehículo no era su firma legitima y procedió a verificar personalmente si estaba registrada en el LIBRO DE ENTREGA DE OBJETOS Y EN EL LIBRO DIARIO, lo que pudo corroborar y el mismo no aparece registrado en los LIBRO DE OFICIOS, mediante el cual presuntamente se hizo entrega, aunado a que no concuerda la nomenclatura y la fecha con los registros exhibidos en el libro de oficio, ni en el número de causa, ni la fecha, así mismo se verifico la causa N° 04-F1-0262-10 y N°04-F1-0263-10, y no consta entrega alguna. 8.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ROSA MATIL DE ESPONOZA, quien puede ser ubicada en la Licorería que queda en la entrada del Pilón en Camaguán, Estado Guárico. 9.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JONATAN OLIVERO, quien puede ser ubicado en el Taller Mecánico, al frente del Comando de la Guardia de Camaguán, Estado Guárico 10.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: SM/2DA BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, funcionario Adscrito a la Dirección de Operaciones del Laboratorio Regional Nº 1 “BATALLA DE CARABOBO”, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, Estado Táchira. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto este fue el funcionario que realizó la experticia de las evidencias colectadas. 11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: GNB. CARLOS RAUL RODRÍGUEZ, funcionario Adscrito al comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 65; Primera Compañía. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto este fue el funcionario quien retuvo del vehículo moto: MARCA YAMAHA, MODELO: X100, DE COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO ME1FE13E272008996, SERIAL DEL MOTOR 36L70008996, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO NADIEL SANTANA, titular de la cédula de identidad N°V.-5.207.675. DOCUMENTALES: 1.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha: 03/01/2011, por la ciudadana: JOSELYN JOSARETH RATTIA COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.938.428, ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de ella se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por ciudadano JOSELYN JOSARETH RATTIA COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.938.428. 2- FACTURA Nº 002471, de fecha 25/10/2007, suscrita por la casa comercial “MOTO ARAGUA” IMPORT, al ciudadano: DANNY JOEL MOLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.326.485, por concepto de la compra de una moto: MARCA YAMAHA, MODELO: X100, DE COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO ME1FE13E272008996, SERIAL DEL MOTOR 36L70008996. 3.- COPIA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD perteneciente al ciudadano: DANNY JOEL MOLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.326.485. 4.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, suscrito por los ciudadanos: DANNY JOEL MOLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.326.485,(vendedor) y JOSÉ GREGORIO NADIEL SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.207.675 (comprador). ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de ella se evidencia la compra-venta del vehículo moto: MARCA YAMAHA, MODELO: X100, DE COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO ME1FE13E272008996, SERIAL DEL MOTOR 36L70008996. 5.- OFICIO N°04-F1-1050-10, de fecha 23/08/2010, a través del cual se acuerda la entrega del vehículo moto: MARCA YAMAHA, MODELO: X100, DE COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO ME1FE13E272008996, SERIAL DEL MOTOR 36L70008996. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de el se evidencia la entrega fraudulenta del vehículo moto: MARCA YAMAHA, MODELO: X100, DE COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO ME1FE13E272008996, SERIAL DEL MOTOR 36L70008996, al ciudadano DANNY JOEL MOLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.326.485 y la falsificación de la firma de la ciudadana: JOSELYN JOSARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure. 6.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 23/12/2010, suscrita por el funcionario CARLOS RAUL RODRÍGUEZ, Adscrito al comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 65; Primera Compañía. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de el se evidencia la retención del vehículo moto: MARCA YAMAHA, MODELO: X100, DE COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO ME1FE13E272008996, SERIAL DEL MOTOR 36L70008996, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO NADIEL SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.207.675. 7.- OFICIO N° DO-LC-LR1-DIR-2133, de fecha 04/07/2011, suscrito por el Cnel. JHONNY FEDERICO HIDALGO GOMEZ, Director del Laboratorio Regional N°1 “BATALLA DE CARABOBO”, de la Guardia Nacional Bolivariana. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de el se evidencia la remisión del Dictamen Pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DF-DIR-2011/1794, de fecha 27/07/2011. 8- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° DO-LC-LR1-DF-DIR-2011/1794, de fecha 27/07/2011.suscrito por el experto Policial SM/2DA BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, Adscrito a la Dirección de Operaciones del Laboratorio Regional N°1 “BATALLA DE CARABOBO”, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, Estado Táchira. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de el se evidencia conclusiones del Informe Pericial siendo estas las siguientes “en base al estudio Grafotecnico, observaciones, metodología, evaluación de operaciones técnicas y resultados particulares obtenidos; 1°) la expresión Grafica, tipo firma, ilegible, señalada como debitada, presente en la parte inferior del documento: Oficio N°04-F1-1050-10, decrito en el punto “A”, aparte A-1, e identificada evidencia N°01, de la presunta causa, del presente informe pericial, NO FUE REALIZADA, por puño y letra de las personas que aportaron las muestras escriturales, es decir, PROCEDE DE FUENTE DISTINTA DE ORIGEN. 2°) el sello húmedo (señalado como dubitado), presente en la parte interior izquierdo, del documento oficio N°04-F1-1050-10, con membrete de la fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Apure, recibido y descrito en el punto “A” aparte “1”, de la exposición del presente Informe Pericial, ES DISCREPANTE, a la muestra de los sellos húmedos recibidos con carácter indubitado, y descrito con el punto “B” aparte “1”, del la exposición del presente Informe Pericial, es decir, PROCEDE DE FUENTE DISTINTA DE ORIGEN…” 9.- RESULTAS DE LA RELACIÓN O DIAGRAMA DE INTERCONEXIÓN DE LLAMADAS, entre el abonado telefónico asignado al ciudadano: Víctor José Villasana y el ciudadano: Danny Joel Molina Martínez; todo lo que fue peticionado mediante oficio N°04-F10- 0908 -11 de fecha 09/06/2011. ELEMENTO DE CONVICCION UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto de ella se demuestran las relaciones de llamadas entre el imputado y el denunciante en el dí de la entrega de la moto y las llamadas posterior a la retención de la mencionada moto.- TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el numeral 5º del artículo 330 ejusdem, se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 Ord. 3 Y 9, en contra del hoy acusado, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada en este acto, de que al mismo se le permita la salida de la jurisdicción del Estado Apure, debido al oficio de taxista del mismo, más no se le permite la salida del país. Y así se decide. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. CUMPLASE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

EXP No. 1C-14.528-11
EMBL/MMAA