REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Enero de 2012.-
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 1C-12994-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
FISCALIA: 9º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MARCHAN PIÑA YUDISKA ISABEL Y MARIA NOEMI HERNANDEZ MONTOYA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, natural de Biruaca. Estado Apure. Nacido el 04-08-1974, hijo de Yolanda Mendoza y Félix Noguera, de profesión u oficio Herrero, Residenciado en el Barrio La Odisea, calle Orinoco al final, casa s/n cerca del Club Los Samanes. Municipio Biruaca. Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 19.918.707. YONNY GILBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1990, de profesión u oficio estudiante, soltero hijo de Luís Mendoza e Iris Yelitza Rodríguez. Natural de Maracay. Estado Aragua, residenciado en el Barrio libertador, Primera Trasversal, casa s/n frente a la escuela Amantita de Sucre, titular de la cedula de identidad N° 12.704.267. FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-10-1982, de profesión u oficio Productor Audiovisual, hijo de Lettys Gonzalez y Luís cedeño, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, residenciado en la calle Comercio, edificio Los Naranjos. Apartamento 04. San Fernando. Estado apure, titular de la cedula de identidad N° 15.970.079. GULLIBER ANEL SISO RICONES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-12-1980 de profesión u oficio Periodista, soltero, hijo de Luis Siso y Maritza Rincones de Siso. Natural de Achaguas. Estado Apure, residenciado en el sector Las delicias, calle principal, cerca de la Heladería 4M casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 15.991.585
DEFENSA: ABG. VICENTE LEONE, ANDRES GARCIA, NIDIAN SISO, RAFAEL GARCIA
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, natural de Biruaca. Estado Apure. Nacido el 04-08-1974, hijo de Yolanda Mendoza y Félix Noguera, de profesión u oficio Herrero, Residenciado en el Barrio La Odisea, calle Orinoco al final, casa s/n cerca del Club Los Samanes. Municipio Biruaca. Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 19.918.707. YONNY GILBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1990, de profesión u oficio estudiante, soltero hijo de Luís Mendoza e Iris Yelitza Rodríguez. Natural de Maracay. Estado Aragua, residenciado en el Barrio libertador, Primera Trasversal, casa s/n frente a la escuela Amantita de Sucre, titular de la cedula de identidad N° 12.704.267. FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-10-1982, de profesión u oficio Productor Audiovisual, hijo de Lettys Gonzalez y Luís cedeño, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, residenciado en la calle Comercio, edificio Los Naranjos. Apartamento 04. San Fernando. Estado apure, titular de la cedula de identidad N° 15.970.079. GULLIBER ANEL SISO RICONES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-12-1980 de profesión u oficio Periodista, soltero, hijo de Luis Siso y Maritza Rincones de Siso. Natural de Achaguas. Estado Apure, residenciado en el sector Las delicias, calle principal, cerca de la Heladería 4M casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 15.991.585, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas ciudadanas Marchan Pila Yudiska Isabel, Y Maria Nohemi Hernández Montoya, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisado el presente asunto se evidencia que la investigación 1C-12994-10, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas ciudadanas Marchan Pila Yudiska Isabel, Y Maria Nohemi Hernández Montoya, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.707. YONNY GILBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.704.267. FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.970.079. GULLIBER ANEL SISO RICONES, titular de la cedula de identidad N° 15.991.585, se origino en virtud de los siguientes hechos: “…en fecha 15 de Febrero del 2010, horas de la noche las ciudadana MARCHAN PIÑA YUDISKA ISABEL Y MARA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA en compañía del concubino de la primera ciudadana mencionada, el ciudadano ALI PEREZ se encontraba en la Club La cruz de Agua ubicada en la caretera nacional Biruaca – San Juan de Payara, en un momento de esparcimiento cuando unos sujetos desconocidos empezaron a tratar de forma irrespetuosa a las femeninas en razón de su vestimenta, a lo cual la ciudadana Yudisca les pidio que dejaran de faltarles el respeto a ella y a su amiga, por lo cual los desconocidos empezaron a agredirlas verbalmente, con humillaciones y comparaciones destructivas así como también a arrojarles botellas contra su humanidad, a lo que intervino el acompañante de las damas el ciudadano ALI PEREZ a tratar de solventar la situación cuando los desconocidos arremetieron contra el agrediéndolo, por lo cual el ciudadano ALI solicito el apoyo de una unidad de la Guardia Nacional que pasaba por el lugar en ese momento, a los cuales se les identifico como agente del cuerpo de Investigaciones cientificas Penales y criminalisticas, les explico la situación y los efectivos castrenses procedieron a practicar la detención de los ciudadanos agresores y a retenerles el vehiculo en el cual se trasladaban …”

SEGUNDO: Que en virtud e la presentación de dicho escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.707. YONNY GILBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.704.267. FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.970.079. GULLIBER ANEL SISO RICONES, titular de la cedula de identidad N° 15.991.585, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas ciudadanas Marchan Pila Yudiska Isabel, Y Maria Nohemi Hernández Montoya, la ABG. NIDIAN SISO RINCONES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANEL GUILLVER SISO RINCONES, planteo las contenidas en el articulo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto debe este jurisidicente señalar que en cuanto a la primera excepción que la misma esta referida a la “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” al respecto quien aquí decide, conviene en traer a colación la oportunidad cuado esta excepción procede, y es a saber en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como por ejemplo en los casos de ofensas al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento no se hace a lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido formulado al representante del Ministerio Público, como también en los casos el en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como es el caso de los delitos de difamación; y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, así como los medios de prueba, la identificación de los imputados, así como de la victima, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe considera necesario declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento que en este acto como ya se dijo, han sido solicitados.

TERCERO: En cuanto a la segunda excepción presentada por la defensa, y contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma esta referida ha “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412” de allí que revisado como ha sido el libelo acusatorio, se evidencia apara quien aquí decide, que el mimos reúne todos y cada uno de los requisitos formales contenidos y exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.- Los Datos de Identificación del imputado, y el de su defensa. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.- El ofrecimiento de los medio de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada o peticionado por la Defensa Privada, en cuanto a decretar la nulidad de la acusación, y el sobreseimiento de la causa; por ello se declara sin lugar la segunda excepción opuesta pro la defensa, e igualmente sin ligar la solicitud de nulidad del acto de acusación sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


CUARTO: Que es en base a los hechos plasmados en el capitulo primero del presente dictamen, que en primer lugar el Ministerio Público en fecha 06-09-2009, presento acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.707. YONNY GILBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.704.267. FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.970.079. GULLIBER ANEL SISO RICONES, titular de la cedula de identidad N° 15.991.585, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas ciudadanas Marchan Pila Yudiska Isabel, Y Maria Nohemi Hernández Montoya.

QUINTO: Que una vez revisado el acto conclusivo, este tribunal admite la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.707. YONNY GILBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.704.267. FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.970.079. GULLIBER ANEL SISO RICONES, titular de la cedula de identidad N° 15.991.585, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas ciudadanas Marchan Pila Yudiska Isabel, Y Maria Nohemi Hernández Montoya, reúne como se dijo los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal LA ADMITE EN SU TOTALIDAD, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.


SEXTO: Se Admite totalmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia Décima Quinta en el asunto penal 1C-12994-10, seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.707. YONNY GILBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.704.267. FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.970.079. GULLIBER ANEL SISO RICONES, titular de la cedula de identidad N° 15.991.585, y las cuales a saber son las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MARCHAN PIÑA YUDISKA ISABEL, vicitma del presente asunto. 2.- Testimonial de la ciudadana MARA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA, victima directa en el presente asunto. 3.- Testimonio del Agente IV LEON DURAN OSCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien en fecha 15-02-2010, participo en la aprehensión. 4.- Testimonio de los funcionarios LEON DURAN OSCAR Y NIEVES EUCAR , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos en fecha 15-02-2010. 5.- Declaración del DR. JOSE GREGORIO SOTO, experto Profesional Especialista Medico I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien practico el reconocimiento Medico a las victimas del presente asunto.

SEPTIMO: Se tiene como pruebas de la defensa las admitidas en este acto por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere decretada a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 19.918.707. YONNY GILBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.704.267. FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.970.079. GULLIBER ANEL SISO RICONES, titular de la cedula de identidad N° 15.991.585, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 18-02-2010, y en consecuencia se declara sin lugar la libertad plena requerida por la Defensa.

NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure a los veintitrés (23) días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2012) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Causa: 1C-12994-10.-
EMBL..-