REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2012.
200° y 151°
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: ABG. VILLANUEVA MORALES CARLOS VERTILIO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26-02-11, mediante el cual solicita que sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 19 de diciembre de 2011, al ser recibida por ESE DESPACHO fiscal, denuncia proveniente por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; suscrita por el ciudadano: JESUS ALEXANDER GIL, al fin de interponer denuncia haber sido victima de violencia institucional por parte de los funcionarios que laboran en el Ministerio Público quienes no le prestaron la debida colaboración, ya que le mismo fue victima de un desalojo arbitrario, donde se produjo violencia de genero y fueron vulnerados sus derechos patrimoniales y económicos, además de dejar una familia totalmente desmembrada, debido al desalojo arbitrario.
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, no reviste carácter penal, lo que encuadra en lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia do querella solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”; el cual surge una situación jurídica procesal que hace nacer para le Ministerio Público un obstáculo legal para el ejercicio de la acción, siendo que el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º literal E, exige que se debe cumplir con los resultados de procedibilidad para intentar la acción, a objeto de no promover ilegalmente la acción, y en función de ellos el caso puesto no reviste carácter penal, por lo que dicho delito para su enjuiciamiento requiere de QUERELLA, es decir es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: JESUS ALEXANDER GIL. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
EMB/Josean
Causa N° S1C-21-12