REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2.012
201º y 152º


SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-10.693-08
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL 10º DEL MP: ABOG. EMILIA TERAN
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JOHAN GARCIA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: TEJADA, ERMY SULEYMA Y GONZALEZ, CIRILO GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 6.247.267 y 8.162.575.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-10.693-08, seguida contra de los acusados: TEJADA, ERMY SULEYMA Y GONZALEZ, CIRILO GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 6.247.267 y 8.162.575, respectivamente, asistidos por el Abog. JOHAN GARCÍA, acusados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. EMILIA TERAN, por el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Decima del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados como: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerarlos este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que los acusados de autos: TEJADA, ERMY SULEYMA Y GONZALEZ, CIRILO GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 6.247.267 y 8.162.575, respectivamente, efectivamente realizaron un TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Los acusados: TEJADA, ERMY SULEYMA Y GONZALEZ, CIRILO GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 6.247.267 y 8.162.575, respectivamente, interpuesta la acusación en su contra, libres de apremio y coacción admiten los hechos que les imputa la Representante Fiscal; y el Defensor Público, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: TEJADA, ERMY SULEYMA Y GONZALEZ, CIRILO GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 6.247.267 y 8.162.575, respectivamente, formulada la acusación en contra de sus defendidos, solicitó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
Ahora bien, los ciudadanos acusados libres y voluntariamente admitieron la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Cuatro (04) años a Seis (06) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Cinco (05) Años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, por lo que se procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: TEJADA, ERMY SULEYMA Y GONZALEZ, CIRILO GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 6.247.267 y 8.162.575, respectivamente, en: DOS (02) Años, Seis (06) Meses, de prisión, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: TEJADA, ERMY SULEYMA Y GONZALEZ, CIRILO GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 6.247.267 y 8.162.575, respectivamente, por el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: TEJADA, ERMY SULEYMA Y GONZALEZ, CIRILO GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 6.247.267 y 8.162.575, respectivamente, a cumplir la pena de: (02) Años, Seis (06) Meses, de prisión, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Causa: 1C-10.693-08
EMBL/MMAA.-