REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2.012
201º y 152º


SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA Nº 1C-14.918-11

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSCAR TABLANTE
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y VIOLENCIA DE GENERO
VICTIMA: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ CASTRILLO
IMPUTADO: JOSE MANUEL POSSO SAABEDRA

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14.918-08, seguida contra del acusado: JOSE MANUEL POSSO SAABEDRA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 17.822.069, asistido por el Abog. OSCAR TABLANTE, acusados por la Fiscalía Décima Sextadel Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. AMELIA CASTILLO, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en vigencia, en perjuicio de la victima Ciudadana: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ, a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en vigencia, en perjuicio de la victima Ciudadana: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ, considerarlo este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos: JOSE MANUEL POSSO SAABEDRA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 17.822.069, efectivamente realizó un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en vigencia, en perjuicio de la victima Ciudadana: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ, a los fines de decidir este Tribunal observa:
El acusado: JOSE MANUEL POSSO SAABEDRA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 17.822.069, interpuesta la acusación en su contra, libres de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal; y el Defensor Privado, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JOSE MANUEL POSSO SAABEDRA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 17.822.069, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en vigencia, en perjuicio de la victima Ciudadana: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
““El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El artículo 80, del CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
Ahora bien, los ciudadanos acusados libres y voluntariamente admitieron la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en vigencia, en perjuicio de la victima Ciudadana: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 405, del Código Penal Venezolano observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Doce (12) años a Dieciocho (18) años de prisión.
Ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Quince (15) Años de prisión.
En virtud que el imputado tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la pena de Dos (02) Años, quedando la pena en Ocho (08) años de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, por lo que se procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSE MANUEL POSSO SAABEDRA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 17.822.069, en: CUATRO (04) Años, de prisión, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en vigencia, en perjuicio de la victima Ciudadana: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, con el cambio de precalificación, interpuesta en contra del ciudadano: JOSE MANUEL POSSO SAABEDRA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 17.822.069, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en vigencia, en perjuicio de la victima Ciudadana: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ. Y así se decide.

SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide.

TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que les acusa el Ministerio Público, es decir: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en vigencia, en perjuicio de la victima Ciudadana: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ, de tal manera que se CONDENA AL IMPUTADO: JOSE MANUEL POSSO SAABEDRA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 17.822.069, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en vigencia, en perjuicio de la victima Ciudadana: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ.

CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección a favor de la victima NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en: Prohibición de agredir, perseguir, acosar a la victima ciudadana: NAYLA ZORELIS MONTAÑEZ. Se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la prestación de una Caución Juratoria. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Cumplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Causa: 1C-14.918-11
EMBL/MMAA.-