REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.012
201º y 152º
Solicitud penal S1C-37-12.
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en contra del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.544.298, Venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de profesión u oficio Indefinida, de 23 años de edad, nacido el 18-02-1988, hijo de Juana Ramona Jiménez, residenciado en el sector Las Marías, II, calle Avelina Duarte, casa de color azul con verde, y puertas y ventanas de metal color marrón. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia este jurisidicnete a los fines de decidir observa:
La presente investigación identificada con el numero 04-DDC-F1-0017-12 nomenclatura de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en la Trascripción de novedad de fecha 07-12-2011, en la cual se deja constancia que siendo las 12:50 horas del medio dia, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado, Sargento Segundo Caridad Soto, quien informo que en el Barrio Andrés Bello de esta ciudad, dentro de una vivienda tipo Rancho, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas por arma blanca.
En tal sentido, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:
01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2011, mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dejan constancia de la novedad.
02.-Inspección Técnica de fecha 07-12-2011, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dodne dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso.
03.- Acta de entrevista de fecha 07-12-2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure a la ciudadana MARIAN GEL CARRILLO PADILLA.
04.- Acta de Entrevista de fecha 07-12-2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure al ciudadano YBARRA YOHANNY ANTONIO.
05.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2011, mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dejan constancia de las diligencias practicada.
06.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2011mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dejan constancia de las diligencias practicadas.
07.- Dictamen Pericial de fecha 07-12-2011 suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, donde se deja constancia de las heridas que presenta la victima.
08.- Protocolo de Autopsia N° 206-11 de fecha 10-12-2011, suscrito por la DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando. Estado Apure, practicado a la victima, donde se deja constancia de la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR ARMA BLANCA.
09.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, en la cual se deja constancia de lo colectado en el procedimiento.
10.- Acta de entre vista tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure al ciudadano CLAUDIO SAUL LUNA.
11.- Acta de entrevista tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure al ciudadano LUIS OMAR LUNA, en fecha 07-01-2012.
12.- Acta de entre vista de fecha 11-01-2012, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure al ciudadano RODRIGUEZ SANCHEZ WILMER LISANDRO.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2012 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Ahora bien, el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.544.298, es el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, que establece lo siguiente:
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años
Se trae a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.544.298, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.
Establece la Sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente
“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”
Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece lo siguiente:
“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.544.298, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.544.298, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y Policía del Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta (30) días del Mes de Enero del Dos Mil Doce (2012)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ELIDE MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. ELIDE MOLINA
Solicitud: S1C-37-12
Fiscalia: 04-DDC-F1-0017-12.
C.I.C.P.C: K-11-0253-00861
EMBL..-