REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2012
201º y 152°
Causa: 1C-14996-11
Recibida como ha sido el acto conclusivo emanado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-14996-11, seguida al ciudadanos YOER DAVID ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.003, (se menciona solo el imputado objeto de la solicitud), seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, y las Personas, en el cual presenta acusación en contra del mismo, solo por los delitos de Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a las previsiones del articulo 424 del Código Penal Venezolano vigente, y tomando en consideración que dicho ciudadano se encuentran privado de libertad, y ante el pedimento de la defensa quien señala lo siguiente: “…En atención a lo anterior, ocurrimos ante usted, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de solicitar formalmente, conforme a la disposición contenida en el ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en contra de nuestro defendidos, al esta mas que suficientemente demostrado su arraigo en la ciudad y la jurisdicción del Tribunal y haberse modificado SUSTANCIALMENTE los supuestos que originaron inicialmente el despacho a su digno cargo dictara la mencionada privación de libertad, solicitando le sean decretadas en su lugar cualquiera de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las cuales será de carácter menos gravoso para nuestro defendido, prefiriendo aquella que les permita seguir cumpliendo con la delicada función de agentes de orden publico y garante de la seguridad ciudadana…” por lo que a los fines de decidir este jurisidicente observa lo siguiente:
En fecha dos (02) de diciembre de Dos Mil Once (2011) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano YOER DAVID ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.003, acordándose en contra del mismo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le fueron precalificados los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, le concedió una prorroga por el lapso de quince días a la vindicta publica a los fines de que presente su acto conclusivo, el cual vence en fecha 16-01-2012.
En fecha 16-01-2012, el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano YOER DAVID ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.003, por el delito de Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a las previsiones del articulo 424 del Código Penal Venezolano vigente, y requiere Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del mismo.
A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente los supuestos por los cuales el ciudadano YOER DAVID ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.003, relacionado con la causa 1C-14996-11, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron por habérseles imputado la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, y el Código Penal Venezolano vigente, y tomando en consideración que en fecha 16-01-2012, fue sido solicitado por el Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de dicho ciudadano ya identificado, por lo que a criterio de este Tribunal, los hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medida impuesta; estima prudente acordar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ya mencionados, y en consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad 256 ordinales 3° 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la firma de una caución juratoria. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Se sustituye, la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 02-12-2011, al ciudadano YOER DAVID ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 18.145.003, y en consecuencia se acuerda la libertad del mismo, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad 256 ordinales 3° 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la firma de una caución juratoria. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIDE MOLINA CORONA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIDE MOLINA CORONA
Causa: 1C-14996-11
EMBL..-