REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2012.
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-15.320-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY.
VÍCTIMA: REQUENA RATTIA YANETZZI ARACELIS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JUAN YOSMER CARRILLO ROMERO, fecha de nacimiento: 31-08-86, estado civil: soltero, edad: 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 19.689.374, natural de Achaguas, de ocupación u oficio: agente policial de adscrito a la comandancia general Achaguas, Residenciado: Apurito sector el Trebol, cerca del consejo comunal el Trebol, Municipio Achaguas Estado Apure. Hijo de los ciudadanos: Rosa Solangel Mendoza Romero (v) y Carrillo Juan (v). Teléfono: 0426-9473384.
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Enero de 2012, siendo las 3: 30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: JUAN YOSMER CARRILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.689.374; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado tener defensor; en consecuencia, encontrándose presente el abogado ABOG. HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ, se deja constancia de la juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: JUAN YOSMER CARRILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.689.374; quien fue aprehendido, por funcionarios adscrito comando Regional Nª 6 destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Apurito, cuya circunstancia de modo tiempo y lugar consta, así como las denuncias formulada por quien funge como victima de las cuales paso a leer (se deja constancia que el representante de la fiscalía novena dio lectura del acta policial), consta en dicha acta que la misma se negó a firmar dicha denuncia, esta situación fue reportada que de forma repentina recibió llamada de los familiares que no firmara por que el imputado es funcionario, sin embargo se dio instrucciones consiguiéndose en el sitio la ciudadana Rattia Nubia madre de la victima, quien procedió firma como testigo, consta remisión de oficio al director del hospital Francisco Antonio Rizquez emanando de la misma un informe medico a dicha ciudadana (se deja constancia que el representante fiscal dio lectura del informe medico levantado a la víctima), consta en la valoración examen físico, es evidente que el informe medico esta difícil su lectura, por el hecho de la denuncia que realizo y conforme al artículo 42 de la ley especial habla en los casos de empujones, moretones, cachetada incurre en el delito de violencia física, consta informe de los derecho de la victima, acta de notificación de los derechos del imputado, acta de identificación, acta de no vejamen, solicitud de reseña, esta representación fiscal vista las actuaciones presentes precalifica por los derechos de la victima en su denuncia y constatado por su madre notificando así; VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA con las agravante contempladas en el artículo 65 ordinal 1 ya que penetra en la residencia de la victima que se encuentra en situación de separación de hecho o de derecho, y ordinal 6 si es funcionario público en ejercicio de su funciones, dicho presunto agresor es un funcionario es un situación agravante en el delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así solicito medida de protección y seguridad a la víctima conforme al artículo 87 ordinales 5 y 6 consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia restringir, solicito de conformidad al 256 ordinal 3 mediada cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Apurito o de Achaguas, por ultimo sea acordado la flagraría de la prevista en el artículo 93 y continuar el procedimiento por la vía especial conforme al 94 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: JUAN YOSMER CARRILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.689.374, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “no deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ, quien expuso: “en una primera denuncia que aparece en el expediente esta joven se negaba a firmar por cuanto ella fue convidada por familiares a denuncia a mi defendido ante la Guardia Nacional, y por cuanto a manifestado mi defendido la joven le ha hecho llamadas que ella no esta molesta, que la disculpe por haber hecho a denuncia y muy posiblemente en los próximos días así como se ha negado a firmar busque a mi defendido, tiene una niña de dos años sucede que se traslado a un fiesta en mantecal y apareció en ese otro día, el no le golpeo, en esa discusión que se dan, que no se justifica que no le peguen así se evidencia del examen medico forenses, dejo la niña en la casa y se va para la fiesta cuando el ciudadano fiscal en condiciones generales tanto su cabeza es la parte que señala que dice falsamente que la golpeo mi defendido, apareciera un hematoma, una hinchazón no aparece nada de eso de manera que mi defendido como demostraremos decide que continuemos pero de señalarle que mi defendido nunca la golpeo si la hubiera agarrado aparece, posiblemente se estén justando próximamente, rechazo que le haya pegado así señala el examen medico forenses por lo tanto pido al tribunal que pudiéramos si se quiera para que continúe el proceso, estamos dispuestos aceptar que el no se va acercar a ella por las medidas, la medida de presentación no cabria aquí, primero denuncia, luego la madre la lleva a ratificar la denuncia para que firme, que no se le imponga la medida cautelar de presentación por cuanto no hubo esa calificación de violencia física no cabe en este procedimiento la precalificación de violencia física y violencia psicológica ya que ella llego de una fiesta, me opongo a la precalificación y a las presentaciones. Es todo. . Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como primer punto tomando en consideración del acta policial y el acta de denuncia que no fue refrenda por la víctima no es menos ciertos que del informe medico no se evidencian lesiones mas sin embargo se oficio a la Medicatura forenses para que le asea practicado el correspondiente examen, será este la que determinara el grado de lesiones sufridas. Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: JUAN YOSMER CARRILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.689.374, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA establecido en el articulo 39, 42 y las agravantes del 65 ordinales 1 y 6 todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: Yanetzzi Aracelis Requena Rattia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente señalado y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: JUAN YOSMER CARRILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.689.374, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada Sesenta (60) días, ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso ya que por la máximas experiencias se hace en materia de violencia la ubicación del imputado de autos. Es todo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JUAN YOSMER CARRILLO ROMERO, fecha de nacimiento: 31-08-86, estado civil: soltero, edad: 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 19.689.374, natural de Achaguas, de ocupación u oficio: agente policial de adscrito a la comandancia general Achaguas, Residenciado: Apurito sector el Trebol, cerca del consejo comunal el Trebol, Municipio Achaguas Estado Apure. Hijo de los ciudadanos: Rosa Solangel Mendoza Romero (v) y Carrillo Juan (v). Teléfono: 0426-94733840; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA establecido en el articulo 39, 42 y las agravantes del 65 ordinales 1 y 6 todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: Yanetzzi Aracelis Requena Rattia, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.
CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: Yanetzzi Aracelis Requena Rattia, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: Juan Yosmer Carrillo Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.689.374.-
QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: JUAN YOSMER CARRILLO ROMERO, fecha de nacimiento: 31-08-86, estado civil: soltero, edad: 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 19.689.374, natural de Achaguas, de ocupación u oficio: agente policial de adscrito a la comandancia general Achaguas, Residenciado: Apurito sector el Trebol, cerca del consejo comunal el Trebol, Municipio Achaguas Estado Apure. Hijo de los ciudadanos: Rosa Solangel Mendoza Romero (v) y Carrillo Juan (v). Teléfono: 0426-94733840; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.