REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2012.
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-15.321-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY.
VÍCTIMA: CARMEN ZORAIDA LÓPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FREDDY BOLÍVAR
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, natural de Achaguas, de edad: 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.224, natural de Achaguas, de ocupación: obrero. Residenciado: Barrio Raul leonis, antes de la cancha deportiva Achaguas estado Apure casa s/n.
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Enero de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.224; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado tener defensor; en consecuencia, encontrándose presente el abogado Freddy Bolívar, se deja constancia que se tomo juramento de ley en sala en virtud que anterior fue consignado el Abg. Juan Pernia Campos, el cual fue negado por el imputado ya identificado, siendo así se procedió a efectuar el correspondiente juramento al abogado designado en sala el cual juro cumplir con los deberes inherentes. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.224; donde funcionarios adscritos al Comando de la Policía, División de investigaciones Penales, con sede en Achaguas, plenamente identificados efectuaron la aprehensión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales procedió a dar lectura, (se deja constancia que el representante de la Fiscalia Novena dio lectura del acta policial), consta ciudadano juez acta de denuncia penal N° 0023-12, formulada por la ciudadana López Carmen Zoraida (se deja constancia que el representante de la Fiscalia Novena dio lectura del acta de denuncia), consta oficio N° 03-0046-12 dirigido al departamento de la medicatura forenses para que sea practicado reconocimiento físico general a la ciudadana Dayana Nazareth Peralta López, así como también consta denuncia N° 0023-12, formulada por la ciudadana Francys Fabiola Fama Franco presunta víctima (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura de la acta de denuncia), figura en el expediente notificación de los derechos del imputado, oficio PEA-CCP N°0049-12 dirigido al jefe del área del reten colocando la reclusión del imputado de autos, oficio PEA-CCP N°0050-12 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de efectuar la reseña del ciudadano Canelones Williams, consta acta de investigación penal de fecha 30-01-12 donde se chequea a dicho ciudadano, la misma tiene un error material el cual no es relevante, aunado a ello se encuentra consignada en el expediente Constancia medica expedida por un centro de salud de Achaguas donde se deja constancia que la ciudadana Carmen Zoraida López presentando inflación y lesiones leves en la región del cuello, esta representación fiscal por los hechos expuestos precalifica por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana denunciante Carmen Zoraida López, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continué la investigación por el procedimiento especial a través de los establecido en el artículo 94 ejusdem, solicito se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Carmen Zoraida López y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días ante la Comandancia de la Policía de Achaguas estado Apure. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.224, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “no deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FREDDY BOLÍVAR, quien expuso: “solicito sea superior las presentaciones a treinta (30) días, esta defensa se adhiere a la mediada. Es todo”. Consecuentemente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.224, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: CARMEN ZORAIDA LÓPEZ; toda vez que consta examen medico en la que indica que la referida víctima produjo inflación y lesiones leven en la región del cuello, presunción razonable que hace determinar una relación vinculante de los hechos con el hoy imputado en autos, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente señalado y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.224, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada veinte (20) días, ante el Comando de la Policía de Achaguas, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, natural de Achaguas, de edad: 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.224, natural de Achaguas, de ocupación: obrero. Residenciado: Barrio Raúl Leonis, antes de la cancha deportiva Achaguas estado Apure casa s/n; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA establecido en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: CARMEN ZORAIDA LÓPEZ, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.
CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: CARMEN ZORAIDA LÓPEZ, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.224.-
QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, natural de Achaguas, de edad: 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.224, natural de Achaguas, de ocupación: obrero. Residenciado: Barrio Raúl Leonis, antes de la cancha deportiva Achaguas estado Apure casa s/n; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, ante el Comando de la Policía de Achaguas estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…