REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-15.333-12


JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
VICTIMA: GUSTAVO JAVIER RODRIGUEZ PEREZ
DEFENSOR PUBLICO: AB. JOHAN GARCIA
IMPUTADO CHIRINOS HALABI JORGE JEAN, Titular de la Cédula de Identidad Número: 19.748.976, F/N: 28-03-88, Estado civil soltero, edad: 23 años, Residenciado: Santa Teresa, por la escuela, casa S/N, profesión u oficio: Cauchero. Grado de Instrucción: Primer año. Hijo de Virgilio Chirinos(v), y Halabi Halabi (V).
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Enero de del Dos Mil Doce (2.012), siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CHIRINOS HALABI JORGE JEAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.748.976, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor publico de Guardia AB. JOHAN GARCIA, quien asume ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano CHIRINOS HALABI JORGE JEAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.748.976, quien en razón de la actuaciones emanada de la Comandancia General de la Policía , la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Si deseo declarar y expone: “Yo estaba parado mas adelante del parque feria y el muchacho iba pasando en la moto e iba para Santa Ines, y cuando lo vi y le dije párate que yo me voy a quedar aquí, y ahí nos pararon, y dice que yo voy a llamar aun primo mió que es el dueño de la moto y resulta y acontece que era robada. Es todo.” Derecho de pregunta al Fiscal: “No tiene preguntas. Es todo.” Derecho de pregunta de la Defensa pregunta: “¿Desde cuando usted conoce al muchacho Colmenares Toro Adonis? desde hace tiempo vive cerca de la casa. ¿Indique el momento que le dio la cola? Entrando para la Trinidad. ¿Usted lo paro a el o el a usted? Yo lo pare a el venia y voltee, Yo iba hacia Santa Ines tratando de parar un rancho para mudarme. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publica AB. JOHAN GARCIA, quien expuso; “Esta defensa publica ve en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, así como depuesto por mi defendido CHIRINOS HALABI JORGE JEAN, basándonos en los principios Constitucionales de nuestra Constitución, así como lo establecido en el art. 289 de la presunción de inocencia, si bien, es cierto que mi defendido al momento de q fue detenido se encontraba en dicho vehiculo tipo moto el cual había sido objeto de un vehiculo moto la cual no había tenido participación alguna, esta defensa se opone en cuanto ala medida de privativa de libertad por lo que esta defensa solicita la presentación de dos fiadores establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le imponga una caución económica, una vez de la presentación de los fiadores, se le de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, así mismo se inste al Ministerio Público, a fin de que se cite y le tome la declaración a la victima GUSTAVO JAVIER RODRÍGUEZ PEREZ, por ante la fiscalia y solicitar copia del acta de la Audiencia de Presentación seguida a COLMENAREZ TOROS DEURYS ADONY, al Tribunal de LOPNA. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta policial de fecha 30-01-12, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía OF/A. (PBA) DANIEL HEREDIA, y funcionarios OF. (PBA) ILAN RODRÍGUEZ, OF. (PBA) DANIEL PEREZ, Y la victima GUASTAVO JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, Acta de Entrevista de Testigo efectuada a la victima ciudadano GUSTAVO JAVIER RODRIGUEZ PEREZ;, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas una moto Marca Empire, modelo Horse, color azul, serial de carrocería 812K3AC11BM025571, SERIAL DE MOTOR kw162FMJ*1927807*, Placa AC0F90G. objeto colectado al momento de la aprehensión y que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía. Quinto: Se insta al Ministerio Público, a fin de que se cite y le tome la declaración a la victima GUSTAVO JAVIER RODRÍGUEZ PEREZ, por ante la fiscalia. Sexto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control LOPNA, a fin de solicitar copia del acta de la Audiencia de Presentación seguida a COLMENAREZ TOROS DEURYS ADONY.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; CHIRINOS HALABI JORGE JEAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.748.976, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a fin de que se cite y le tome la declaración a la victima GUSTAVO JAVIER RODRÍGUEZ PEREZ, por ante la fiscalia.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control LOPNA, a fin de solicitar copia del acta de la Audiencia de Presentación seguida a COLMENAREZ TOROS DEURYS ADONY.

SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHIRINOS HALABI JORGE JEAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.748.976. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 7:00 horas de la noche, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA