REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.012
201º Y 151º
Asunto Penal: 1C-6759-05
Tomando en consideración lo planteado por ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos JUAN CARLOS GAGGIA Y JULIO GAGGIA, quien requiere lo siguiente: “…De conformidad con el 297 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare el desistimiento tácito de la querella interpuesta por Juan Carlos Ramos Vargas, toda vez que no esta ni el ni su apoderado…” en consecuencia a los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Que el presente asunto se inicia en fecha 06-11-2003, por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en virtud de la denuncian interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS VARGAS, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GAGGIA Y JULIO GAGGIA, por unos hechos acaecidos en fecha 03-11-2003.
Que en fecha 23-11-2004, luego de culminada la investigación adelantada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, el mismo presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GAGGIA HURTADO, Y JULIO CARLOS GAGGIA HURTADO, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, correspondiendo por distribución dicho asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le signo como numero de asunto penal el 2C-6214-04, fijándose como fecha de la audiencia Preliminar el día 11-01-2005, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 20-12-2004, el profesional del derecho ABTG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS GAGGIA HURTADO, Y JULIO CARLOS GAGGIA HURTADO, consigna sendos escritos de promoción de pruebas, y oposición de excepciones en el presente asunto.
Que en fecha 12-01-2005, los profesional del derecho ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Y EFRAIN ALVAREZ REALZA, en su carácter de Apoderados de la victima ciudadano JUAN CARLOS RAMOS VARGAS, consignan escrito de acusación particular propia en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GAGGIA HURTADO, Y JULIO CARLOS GAGGIA HURTADO, por los delitos de Lesiones Graves, y administrarse Justicia por si Mismo, previsto y sancionados en los articulo 417 y 271 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Que no es si no hasta el día 25-04-2005, la oportunidad en que tiene lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se anula la acusaron por parte del Tribunal Segundo de Control, y no se ordena el pase a juicio oral y publico, decisión de la cual fue objeto de apelación, y anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-2005, ordenando la celebración de una nueva Audiencia.
Que no es si no hasta el día 08-03-2006, que tiene lugar la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control bajo el numero 1C-6759-05, en la cual se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y parcialmente la acusación particular propia, ordenándose el pase a Juicio Oral y Publico, decisión que igualmente fue objeto de apelación, y anulada por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-04-2006.
Que el presente asunto actualmente se encuentra en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la numeración 1C-6759-05, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual ha sido objeto de mas de diez (10) diferimientos desde el 16-02-2007, por diferentes causas.
Que en atención al planteamiento de la defensa privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, quien señale que se declare cono desistida la acusación particular propia presentada por la victima del presente asunto, se hace necesario hacer una revisión al mismo, y en especial a la ultima pieza a saber la seis (VI) y se tiene lo siguiente:
Que entre las fechas 15-01-2009, al 17-11-2011, la presente audiencia ha sido objeto de veinte y un (21) diferimientos mediante acta, en las siguientes fechas y por ausencia de las siguientes partes: 15-01-2009, por ausencia de la victima, imputados, Defensa Privada, y apoderado de la Victima (folio 1008). 17-02-2009, pro ausencia de los imputados y el Ministerio Público (folio: 1014) 23-03-2009, por ausencia de la victima, apoderado judicial, e imputados (folio: 1108) 15-04-2009, por ausencia de la victima (folio: 1125) 27-07-2009, por solicitud del Apoderado de la victima ABG. EFRAIN ALVAREZ (Folio: 1147) 05-10-2009, por ausencia de la victima JUAN CARLOS RAMOS (Folio 1154) 29-10-2009, por ausencia de los imputados (folio: 1159) 26-11-2009, por ausencia de los Imputados y la defensa Privada (Folio: 1167) 04-12-2009, por ausencia del Ministerio Público (Folio: 1174) 15-03-2010, por ausencia de los imputados, victima Defensa y Apoderado de la Victima (Folio: 1177) 04-05-2010, por ausencia de Imputados, Victima y Defensa (Folio 1190) 21-06-2010, por ausencia de los imputados (1203) 22-07-2010, por ausencia de los imputados y la Victima: (folio: 1208) 27-09-2010, por ausencia de los imputados (folio 1216) 11-10-2010, por ausencia de los imputados, victima, Defensa y Ministerio Público. (Folio: 1220) 06-12-2010, pro ausencia de la victima, Apoderado Judicial, Imputados y defensa (folio: 1233) 14-02-2011, pro ausencia de los imputados, victima y defensa (folio: 1239) 06-04-2011, por ausencia de la victima e imputados (folio 1259) 10-05-2011 por ausencia de la victima, imputados y apoderado judicial. 18-06-2011, por ausencia de la victima y el apoderado judicial (folio: 1267) y el 17-11-2011, por ausencia de los imputados, victima, y apoderado de la victima.
De allí que se ve la ausencia a la Audiencia Preliminar, de la victima ciudadano JUAN CARLOS RAMOS VARGAS, y de su Apoderado Judicial ABG. EFRAIN ALVAREZ REALZA, en más de dos (02) oportunidades, y sin causa justificada.
Que el artículo 297 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Desistimiento: El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagara las costas que haya ocasionado.
Se considera que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
3° No asista a la audiencia preliminar sin justa causa…
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes…”
Que el tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1748, emanada de la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El desistimiento de la acusación privada puede ser expreso o tácito, pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de inetre4s procesal extintiva de la acción, la cual se sigue viva…
Se sanciona al que ha abandonado la acusación con la perdida de la acción equiparando el acabando al desistimiento, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso…”
Que tal criterio es aplicable al presente caso, toda vez que en virtud de lo antes trascrito, es palpable el desinterés de la victima JUAN CARLOS RAMOS VARGAS, y de su Apoderado Judicial ABG. EFRAIN ALVAREZ REALZA, en asistir a la audiencia Preliminar, convocada en mas de veinte (20) oportunidades, y de las cuales aproximadamente los mismos no han comparecido en aproximadamente cinco (05) oportunidades sin causa justificada, siendo las ultimas en fecha 06-05-2011, 10-05-2011, 18-06-2011, y 17-11-2011, quienes a criterio de este jurisidicnete han estado al tanto de las convocatorio del presente acto, en virtud de haber sido dejada Boleta de notificación el lugar de residencia aportada por los mismos al inicio del presente proceso, lo cual se tiene como debidamente notificados conforme a lo señalando en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”
Así como el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que dejo sentado lo siguiente:
El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”
Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.
En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.
Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (articulo 174)
Por lo que en tomando en consideración los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este jurisidicente, acuerda con lugar lo peticionado por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en el sentido de decretar el Desistimiento tácito de la Acusación Particular Propia, interpuesta por el ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Y ABG. EFRAIN ALVAREZ REALZA, en su carácter de Apoderados de la victima ciudadano JUAN CARLOS RAMOS VARGAS, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GAGGIA HURTADO, Y JULIO CARLOS GAGGIA HURTADO, por los delitos de Lesiones Graves, y Administrarse Justicia Por si Mismo, previsto y sancionados en los articulo 417 y 271 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo conforme a lo establecido en el articulo 297 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima y su apoderado judicial no han comparecido a la Audiencia Preliminar, convocada en las oportunidades ya previamente citada, sin causa justificada. Así mismo no se condena en costas al accionante por cuanto a criterio de quien aquí decide, la misma no fue interpuesta de forma temeraria ni de mala fe. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, el pedimento planteado por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS GAGGIA HURTADO, Y JULIO CARLOS GAGGIA HURTADO, y en consecuencia se declara como desistida la Acusación Particular Propia presentada por el ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Y ABG. EFRAIN ALVAREZ REALZA, en su carácter de Apoderados de la victima ciudadano JUAN CARLOS RAMOS VARGAS, en contra de los ciudadanos ya mencionados, por los delitos de Lesiones Graves, y Administrarse Justicia Por si Mismo, previsto y sancionados en los articulo 417 y 271 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia no se condena en costas a dichos ciudadanos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del 2012
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Causa: 1C-6759-05
EMBL..