REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2012.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL NRO. 1C-15.142-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IESMARIA MIRABAL.
VICTIMA: RODRIGUEZ LUIS SIMON.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO.
DELITO:
En el día de hoy, 09 de Enero de 2012, siendo las 4:46 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Vigente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado tener como su defensora privada a la profesional del derecho ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO, de quien consta la respectiva acta de juramentación; Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947, venezolano, mayor de 34 años de edad, nacido el 10/06/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Felicita Rojas (v) y Misael Moreno (v), residenciado en el vecindario La Orteguera, a orillas de la carretera Nacional Mantecal – Elorza, a un kilómetro de la Escuela La Orteguera y la familia Llovera, teléfono: 0240-8085818; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07ENERO2012, la cual se le permitió leer; en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, como serian caución real y una vez cumplido el requisito, presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente encontrándose presente la victima de la presente causa ciudadano: RODRIGUEZ LUIS SIMON, le fue cedido el derecho de palabra y expuso: “Nosotros estábamos tomando cervezas y me quede en su cada para salir a las cuatro de la mañana para Mantecal a comprar una carne para revender, el me pidió que lo brindara y le dije que no tenia dinero y se molesto y me dijo que me fuera de su casa y le dije esta bien y me dispuse a irme y el salio detrás de mi y luego me tiro un golpe y me caí y luego en el piso me cayo a patadas y venia mi compadre Jesús Sánchez y nos desaparto y me llevo donde una tía y luego puse la denuncia en Mantecal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando su deseo de rendir declaración y expuso: “El problema comenzó que yo estaba en mi casa el 6 de reyes compartiendo con mi familia y llego el señor borracho y me pidió hospedaje y le dije que no tenia para que se quedara y se molesto y me agredió en palabras obscenas, me insulto y mi esposa se metió y le dijo que no discutiera que se fuera y entonces insulto a mi esposa tanbien y mis hijos empezaron a llorar nerviosos por lo sucedido y yo trataba de calmar la situación y el me lanzo una patada y tengo un testículo inflamado y luego nos caímos a golpes, luchamos y a la final nos cansamos y eso fue todo. El me pego y yo le pegue, ahora que yo halla tenido mas fuerza que el y se dejo dominar conmigo y lo que hice no fue con mala intención y fue para defenderme yo y a mi familia y los golpes fueron a mano limpia y al siguiente día nos fuimos al comando juntos y le dije que yo iba ayudar con las medicinas, ya tengo cuatro días detenido. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO, quien expuso: “Esta defensa en virtud de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la supuesta victima y mi cliente y de haber revisado las actuaciones, considera que nos encontramos frente a una riña, en consideración la defensa se basa en que ambas partes procedieron de manera agresiva y de que el en su declaración en esta sala hace énfasis que nos desaparto mi compadre Jesús Sánchez, y mi cliente al igual que el ciudadano que figura como victima, se encontraban bajo efectos del alcohol y no estaban en su sano juicio y tomo en consideración que los hechos se suscitaron en la casa de mi cliente y se tome en consideración no se utilizaron armas y no intervinieron ninguna de las personas que se encontraban en el sitio, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de presentación y en cuanto a la caución pecuniaria, hago énfasis en que mi defendido es una persona de escasos recursos, y solicito en esta misma audiencia a la ciudadana representante del Ministerio Público que se aperture una investigación en contra del ciudadano que funge como victima, por haber violentado la Ley Orgánico Contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en agravio a la ciudadana Yelitza Flores. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante el Puesto de Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure. Habiéndose acordado lo anterior, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, por considerar que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947, venezolano, mayor de 34 años de edad, nacido el 10/06/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Felicita Rojas (v) y Misael Moreno (v), residenciado en el vecindario La Orteguera, a orillas de la carretera Nacional Mantecal – Elorza, a un kilómetro de la Escuela La Orteguera y la familia Llovera, teléfono: 0240-8085818; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante el Puesto de Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure. Habiéndose acordado lo anterior, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, por considerar que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.