REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2012


Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. Javier Arturo Blanco, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana acusada: YUSBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 17-10-1.986, hija de Rosa Isabel Díaz y de padre desconocido, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.016.498, de profesión u oficio estudiante y residenciada en el barrio “La Defensa”, calle principal, casa Nº 103; en la presente causa signada: 1M-607-11, según nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a la mencionada acusada; mediante la cual pidió de este Tribunal su constitución en Unipersonal a los fines de conocer y dilucidar la presente causa; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

La presente causa tuvo su inicio mediante Auto de fecha: 12-05-11 que así lo ordenó, plasmado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual, la mencionada representación Fiscal, ordenó se realizaran todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. Se comisionó para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F: 19).

En fecha: 16-05-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de la ciudadana acusada: YUSBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana imputada, conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 26 al 31).

En fecha: 16-05-11, se produjo Dictamen mediante el cual se justificó la excepcional Medida de Privación de Libertad decretada a la mencionada ciudadana acusada. (F: 34 al 42).

En fecha: 01-07-11, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, libelo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana: YUSBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 17-10-1.986, hija de Rosa Isabel Díaz y de padre desconocido, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.016.498, de profesión u oficio estudiante y residenciada en el barrio “La Defensa”, calle principal, casa Nº 103; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (F: 125 al 139).

En fecha: 11-07-11, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 28-07-11 a las 09:15 horas de la mañana. (F: 217).

En fecha: 28-07-11, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, levantándose la correspondiente Acta. (F: 234 al 240).

En fecha: 28-07-11, el Tribunal Segundo de Control produjo Auto de Apertura a Juicio de la presente causa. Ordenó la remisión del expediente hasta un Tribunal de Juicio, a los fines de Ley consiguientes. (F: 241 al 245).

En fecha: 04-10-11, ingreso el legajo contentivo de la presente causa, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 248).


Conocido el transitar procesal de la presente causa, su estadio actual y, entendido la solicitud interpuesta; este Tribunal advierte:

PRIMERO: Manifiesta el abogado Defensor Dr. Javier Arturo Blanco, en asistencia de la ciudadana acusada: YUSBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, ante la no celebración del acto de Sorteo Ordinario de ciudadanos Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual, en principio habrá de dilucidarse el presente caso:

“… (Omissis), estando en la oportunidad de renunciar a la constitución de un tribunal mixto, en la presente causa que se me sigue, y estando dentro de los extremos de Ley, pues han trascurrido dos oportunidades para realizar el sorteo de escabinos sin que pudiera realizarse…y en aras de hacer uso del principio de celeridad y economía procesal, pido mediante el presente escrito la constitución del tribunal unipersonal…”.

Al respecto es de referir que desde el arribo del legajo contentivo de la causa particular en estudio a la sede de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 04-10-11, luego de la designación del ciudadano Abogado Javier Arturo Blanco como defensor de la consabida acusada, su aceptación y juramentación para ejercer tal cargo, y antes de la fijación de la oportunidad en que habría de tener lugar el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto referido en su solicitud por el abogado defensor; este Tribunal se abocó a preparar materialmente la Audiencia Especial pautada conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la propuesta hecha por el mismo abogado que ahora pide, respecto de la posibilidad que su representada y acusada se acogiera a la alternativa de prosecución del proceso conocida como Admisión de los Hechos. Así las cosas, hecha la correspondiente solicitud el día: 11-10-11 (F: 250), este Tribunal, en la misma fecha: (F: 252), acordó la mencionada Audiencia Especial y fijo oportunidad para su realización, a saber, para el día: 18-10-11 a las 03:30 horas de la tarde. No obstante lo expuesto, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Especial pautada, se difirió el acto por las razones suficientemente explicadas en el auto que riela al folio doscientos sesenta y tres (F: 263) del expediente, y en consecuencia se fijó para el día: 07-11-11 a las 09:00 horas de la mañana. Llegada la ocasión de la Audiencia Especial tantas veces referida, el abogado defensor Dr. Javier Arturo Blanco, solicitó de este Tribunal:

“…se difiera la presente y se deje sin efecto la Audiencia Especial…y se fije el sorteo correspondiente para la celebración del Juicio Oral y Publico ya que mi defendida no desea admitir los hechos que se le imputan…”.

Ante tal petición, se fijó, por primera vez, Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día: 23-11-11 a las 08:45 en cuya oportunidad (F: 284) la ciudadana Juez Dra. Atamayca Quevedo consideró no celebrar el acto en los términos siguientes: “…Vista que la defensa privada no se encuentra presente y siendo que es necesario que el acusado se encuentre debidamente asistido, considera este Tribunal diferir el presente acto…”, reservando las 08:45 horas de la mañana del día: 07-12-11 para que tuviera lugar el mismo. Así las cosas, el día: 07-12-12, tampoco se realizó el acto pautado, habida cuenta de la ausencia manifiesta del ciudadano defensor privado Dr. Javier Arturo Blanco.

SEGUNDO: Se advierte entonces que el Acto de Sorteo de escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de ventilarse y dilucidarse el caso, no se ha materializado porque, en principio, este Tribunal tramitó, de manera preferente en el tiempo, tal como se infiere de las previsiones del Art. 376 del COPP, la solicitud que interpusiera el abogado Javier Arturo Blanco ante la presunta disposición de su defendida de admitir los hechos que le endilgara la representación Fiscal; y luego, ante la no realización de la Audiencia Especial fallida, por la ausencia del mencionado abogado defensor al acto de Sorteo Ordinario que debió celebrarse el día: 23-11-11, no obstante estar suficientemente impuesto de la oportunidad en que habría de realizarse, tal como se infiere de las resultas de la boleta de citación que riela al folio doscientos ochenta y uno (F: 281)del expediente. Se considera en consecuencia, que en la presente causa no se ha incurrido en retardo procesal dañoso alguno toda vez que la no realización de los actos de Sorteo de Escabinos posibles ha sido debido al trámite o diligencias procesales excitadas por el mismo defensor que hoy pide y por la no realización de los mismos habida cuenta de su contumacia.


TERCERO: De vital importancia para el proceso particular en estudio y para otros en los cuales puedan presentarse situaciones de hecho y de derecho similares a la planteada con la solicitud formulada por el abogado Javier Arturo Blanco, es disertar respecto de la aseveración del solicitante cuando expuso: “…estando en la oportunidad de renunciar a la constitución de un tribunal mixto…”. Sobre el particular es de advertir que de las previsiones del Art. 164 del COPP, se infiere que las dos oportunidades perdidas en procura de la depuración y constitución del Tribunal Mixto, necesariamente deben haber ocurrido con posterioridad a la celebración efectiva de un acto de Sorteo Ordinario o Extraordinario de Escabinos, de verificación previa; toda vez que uno depende necesariamente de la existencia de otro de anterior realización. En este orden, prudente es considerar que en el caso en estudio, aun no se realiza el acto de sorteo Ordinario de Escabinos, lo cual ha quedado evidente del diagnostico hecho por este sentenciador en los particulares precedentes. Igualmente es de mencionar que “la oportunidad de renunciar a la constitución de un tribunal mixto”, por parte de la defensa, no existe en las circunstancias de hecho existentes en la presente causa y menos aun pudiera evidenciarse de la situación de derecho, toda vez que el ciudadano defensor no tiene cualidad para “renunciar” a un “lapso” del proceso, pautado por el mismo proceso, para el mismo y para los protagonistas de él; es decir, que el ciudadano defensor en mención no tiene disposición exclusiva del lapso para constituir el Tribunal Mixto, ni ha sido dotado de cualidad o libre arbitrio por la Ley para ello, aunque si tiene el derecho de pedir la constitución del Tribunal en Unipersonal en lugar del Mixto, lo cual, de más esta decir, no operará solo por el transcurso un “lapso” de tiempo sino por la concurrencia de una serie de circunstancias claramente especificadas en la norma contenida en el Art. 164 del COPP y que no se han dado en el caso concreto en estudio.

Emerge evidente entonces lo ambiguo e impertinente de la solicitud vertida por el abogado Javier Arturo Blanco en representación de la acusada ciudadana: YUSBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, ya identificada. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Javier Arturo Blanco, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana acusada: YUSBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 17-10-1.986, hija de Rosa Isabel Díaz y de padre desconocido, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.016.498, de profesión u oficio estudiante y residenciada en el barrio “La Defensa”, calle principal, casa Nº 103; en la presente causa signada: 1M-607-11, según nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a la mencionada acusada; mediante la cual pidió de este Tribunal su constitución en Unipersonal a los fines de conocer y dilucidar la presente causa.


SEGUNDO: Proseguir el curso normal de la presente causa a la ciudadana: YUSBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 17-10-1.986, hija de Rosa Isabel Díaz y de padre desconocido, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.016.498, de profesión u oficio estudiante y residenciada en el barrio “La Defensa”, calle principal, casa Nº 103; en la presente causa signada: 1M-607-11, según nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.




LA SECRETARIA

ABG. ATAMAICA QUEVEDO.












Exp. 1M-607-11/DOBO.