REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2012
200 y 152°
CAUSA: 1M-607-11.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: YUSBELIS NAKARY ZAPATA DIAZ.
DEFENSOR: (A): IVAN LANDAETA. (DEF. PRIVADA)
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Recibido recaudo contentivo de Informe Psicosocial realizado a la procesada ciudadana: YUSBELIS NAKARY ZAPATA DIAZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida el día: 17-10-1.986, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.016.498, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en el Barrio “La Defensa”, frente al Taller de los Colmenares y actualmente recluida en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a quien el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Art. 149, de la Ley Orgánica De Drogas; emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y remitido a este Despacho por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: Martes 17-01-12, a las 08:57 horas de la mañana; mediante la cual se insta a este Tribunal en el sentido de tramitar “…en forma inmediata lo conducente…”; este sentenciador, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, conocido el curso de la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, advierte:


PRIMERO: Infiere, este Tribunal, del contenido de la comunicación enviada al mismo por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: Martes 17-01-12, a las 08:57 horas de la mañana; mediante la cual se le insta en el sentido de tramitar “…en forma inmediata lo conducente…”, instándole a emitir pronunciamiento respecto del Informe Psicosocial que produjera el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; que tal exhorto aparece referido a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para la ciudadana acusada, lo cual, necesariamente debe ser encuadrado dentro de las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que de la Evaluación Social, Psicológica y Médica que conforman el Informe en referencia realizado a la acusada ciudadana: Yusbelis Nakary Díaz, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.016.498, se advierte que el equipo multidisciplinario que lo practicara diagnosticó:

“… (Omissis), EN REUNION PLENA DEL EQUIPO EVALUADOR SE ACORDÓ OTORGAR EL BENEFICIO DE PRE LIBERTAD…”.

Sobre el particular es de significar que el Equipo Evaluador, amen de no estar facultado a otorgar Beneficios, Formulas alternativas a la prosecución del Proceso, medidas Cautelares, toda vez que ello es una facultad exclusiva que en materia penal esta reservada por mandato expreso de legislador procesal penal a todo Juez de la Republica; ello en virtud de principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano. Así las cosas, prudente es aludir los contenidos de la Garantía Procesal estatuida al Art. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se infiere, con absoluta claridad, que la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales Ordinarios o especializados según la vertiente de la materia penal, pre existentes al hecho objeto del proceso, o creados, no obstante estar en curso la causa, en garantía del optimo tratamiento de los casos particulares en curso. Igualmente, prudente es mencionar las normas que contienen, bajo la cualidad de Principios Procesales, los Arts. 2, 4, 5 y 6 ejusden, que consagran: el Ejercicio de la Jurisdicción, Autonomía e independencia de los Jueces, Autoridad del Juez y Obligación de Decidir respectivamente; de los cuales dimana que corresponde a los Tribunales, en este caso penales, juzgar, ejecutar o hacer ejecutar lo sentenciado, en cuya tarea los Jueces de la República son autónomos e independientes pero con sujeción absoluta y fiel a la Ley y al derecho, reputándose tal tarea como una obligación asumida al ser investido de tan noble y trascendental tarea cual es la de administrar justicia. Entiende en consecuencia este juzgador. Que la aseveración hecha por el Equipo Evaluador, quizás adolece de un problema semántico, toda vez que los Beneficios de Pre Libertad, como el referido en la cita plasmada supra, son aplicables y procedentes en fase de ejecución de penas recaídas, habida cuenta de haber operado la firmeza del fallo sentenciador, más no en el caso de ciudadanos o ciudadanas procesados en que, conforme a la doctrina y a disposición expresa de la norma adjetiva penal, lo procedente, siempre que aparezcan satisfechos los extremos de hecho y de derecho, será implementar o conceder Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso o Medidas Cautelares dentro de las cuales están las Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las de aplicación excepcional nombradas o conocidas como de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante lo expuesto, quien aquí se pronuncia es del convencimiento, habida cuenta del pronóstico “favorable” dispuesto al texto del mencionado Informe, que el mismo fue concebido como una formula para informar al Juez de la particular situación psicosocial del ciudadano (a) sometido (a) a proceso penal, en el sentido de ser tomado en cuenta a los efectos de sopesar la pertinencia o no de conceder Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a quienes se les ha privado de manera Preventiva de la misma. Así se declara.

TERCERO: Entendida la propuesta como fundamentada en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, o al menos concebido por quien aquí dictamina como la vía procesal para tramitar el legajo informativo sometido a su consideración; necesario es indagar si los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para la ciudadana: YUSBELIS NAKARY ZAPATA DIAZ, ya identificada, y que se fundamentara en las previsiones del Art. 250 del COPP, aparecen ahora desvirtuados o se diluyeron en el transcurrir del tiempo; siendo que la sola buena conducta del procesado (a), equilibrio psicológico y condición social, no son garantía de su disposición de no abstraerse o evadirse del proceso que se le sigue. Parece, entonces, que el contenido de la norma referida en el sentido de la obligación de revisar y sustituir, cuando proceda, las Medidas de Privación de Libertad, es tenida como una situación particular Per se, disgregada de la historia procesal e individual de la ciudadana señalada como presunta autora de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a la acusada ciudadana: YUSBELIS NAKARY ZAPATA DIAZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.016.498, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el Equipo Evaluador, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención de la misma.

CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la acusada ciudadana: YUSBELIS NAKARY ZAPATA DIAZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.016.498; en fecha: 16-05-11, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito endilgado a la ciudadana: YUSBELIS NAKARY ZAPATA DIAZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.016.498, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de la acusada, de evadirse del proceso que se le sigue.

SEXTO: Que el trámite de la causa habrá de proseguirse como hasta ahora, de manera ordinaria, en procura de la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la ciudadana: YUSBELIS NAKARY ZAPATA DIAZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida el día: 17-10-1.986, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.016.498, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en el Barrio “La Defensa”, frente al Taller de los Colmenares y actualmente recluida en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a quien el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Art. 149, de la Ley Orgánica De Drogas; en fecha: 16-05-11, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Notifíquese el presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.

ABG. ATAMAICA QUEVEDO.


CAUSA. 1M-607-11/DOBO.