REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2012


CAUSA: 1M-452-09.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADA: ROSA MELEIDA GONZALEZ PEÑA.
DEFENSORA: OLGA JUDITH DE MATERAN. (DEF. PRIVADA)
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.



Recibido recaudo contentivo de Informe Psicosocial realizado a la procesada ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ PEÑA, venezolana, de 41 años de edad, nacida el día: 29-10-1.970, natural de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.618.775, de estado civil soltera, de oficio indeterminado, residenciada en la calle “Los Jabillos” N° 21 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y actualmente recluida en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a quien el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y remitido a este Despacho por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: Martes 17-01-12, a las 08:57 horas de la mañana; mediante la cual se insta a este Tribunal en el sentido de tramitar “…en forma inmediata lo conducente…”; este sentenciador, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, conocido el curso de la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, advierte:


PRIMERO: Infiere, este Tribunal, del contenido de la comunicación enviada al mismo por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: Martes 17-01-12, a las 08:57 horas de la mañana; mediante la cual se le insta en el sentido de tramitar “…en forma inmediata lo conducente…”, instándole a emitir pronunciamiento respecto del Informe Psicosocial que produjera el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; que tal exhorto aparece referido a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para la ciudadana acusada, lo cual, necesariamente debe ser encuadrado dentro de las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que de la Evaluación Social, Psicológica y Médica que conforman el Informe en referencia realizado a la acusada ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.618.775, se advierte que el equipo multidisciplinario que lo practicara diagnosticó:

“… (Omissis), se evalúa a la ciudadana y se considera favorable…”.

Quien aquí se pronuncia es del convencimiento, habida cuenta del pronóstico “favorable” dispuesto al texto del mencionado Informe, que el mismo fue concebido como una formula para informar al Juez de la particular situación psicosocial del ciudadano (a) sometido (a) a proceso penal, en el sentido de ser tomado en cuenta a los efectos de sopesar la pertinencia o no de conceder Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a quienes se les ha privado de manera Preventiva de la misma. Así se declara.

TERCERO: Entendida la propuesta como fundamentada en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, o al menos concebido por quien aquí dictamina como la vía procesal para tramitar el legajo informativo sometido a su consideración; necesario es indagar si los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para la ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, ya identificada, y que se fundamentara en las previsiones del Art. 250 del COPP, aparecen ahora desvirtuados o se diluyeron en el transcurrir del tiempo; siendo que la sola buena conducta de la procesada, equilibrio psicológico y condición social, no son garantía de su disposición de no abstraerse o evadirse del proceso que se le sigue. Parece, entonces, que el contenido de la norma referida en el sentido de la obligación de revisar y sustituir, cuando proceda, las Medidas de Privación de Libertad, es tenida como una situación particular Per se, disgregada de la historia procesal e individual de la ciudadana señalada como presunta autora de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a la acusada ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.618.775, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el Equipo Evaluador, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención de la misma.

CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la acusada ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.618.775, en fecha: 29-11-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de la acusada en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito endilgado a la ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.618.775, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.

SEXTO: Que el trámite de la causa habrá de proseguirse como hasta ahora, de manera ordinaria, en procura de la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ PEÑA, venezolana, de 41 años de edad, nacida el día: 29-10-1.970, natural de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.618.775, de estado civil soltera, de oficio indeterminado, residenciada en la calle “Los Jabillos” Nº 21 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y actualmente recluida en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a quien el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha: 29-11-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Notifíquese el presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.

ABG. ATAMAICA QUEVEDO.


CAUSA. 1M-452-09/DOBO.