REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Juicio
San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2012
ASUNTO: 1M-565-10
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, inscrito en el Inpre abogado bajo el número: 58.338; mediante la cual pide de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, actualmente en vigor para su defendido ciudadano: CAMACHO GARRIDO MANUEL CRISTETE, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.611.815; EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.908.478 y en consecuencia se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa a los acusados en mención, a quien el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio CIBER DIMENSION FUTURA; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure los fines de la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 23).
El día 21-07-10, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos referidos anteriormente, acordándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDAGAR EDUARDO VIERA NIEVES, conforme a las previsiones de los Artículos. 250, 251 y 252 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (F: 31 al 36).
En fecha: 21-07-2010, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen en justificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada (F: 39 al 48).
En fecha 04-09-2010, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos mencionados en el encabezamiento del presente dictamen, endilgándole la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos: MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES; el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 06-09-2010, tal como consta en auto que cursa del folio Cincuenta y Siete (F: 57) al Setenta y Uno (71) de la causa, ordenándose en consecuencia la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: 04-10-2010 a las 09:45 a.m.
El día: 17-12-11, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de cual hay constancia en Acta que cursa del folio Cuarenta y Uno (F: 41), al folio cincuenta (F: 50) del expediente; de la cual devino orden de apertura de la causa a Juicio cuyo auto riela del folio (F: 51), al (F: 56) del legajo contentivo de la segunda Pieza.
El día: 09-03-11, ingresó la causa, proveniente del Tribunal Segundo de Control, a este Tribunal de Juicio, fijándose en consecuencia el acto de Sorteo de Escabinos para conformar el Tribunal Mixto correspondiente para el día 22-03-11. (F: 66).
En fecha 17-10-11, se realizo acto de sorteo de escabinos, se libraron las correspondientes notificaciones a los escabinos posibles, para asistir al acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto para el día 02-11-11. (F: 269).
Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:
PRIMERO: Solicita el Defensor Privado, Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, inscrito en el Inpre abogado bajo el número: 58.338, el otorgamiento, a los ciudadanos acusados ya identificados, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por un Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: 21-07-2010, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados.
SEGUNDO: Fundamenta también su solicitud del abogado Defensor en las previsiones de los Arts. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente han transcurrido dieciocho (18) meses, desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, omitiendo ilustrar al Tribunal respecto de si las causas tenidas como determinantes para que operara la excepcional Medida de Privación de Libertad, se desvirtuaron o si al menos ya no existían. Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular Per se, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presuntos autores de los delitos; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a los acusados ciudadanos: CAMACHO GARRIDO MANUEL CRISTETE, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.611.815; EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.908.478; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el defensor, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del mismo.
TERCERO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusados CAMACHO GARRIDO MANUEL CRISTETE, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.611.815; EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.908.478 en relación al hecho presuntos endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados al ciudadanos CAMACHO GARRIDO MANUEL CRISTETE; EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 26-01-2012 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 251 numerales 2º y 3º, le fuere decretada al ciudadano: CAMACHO GARRIDO MANUEL CRISTETE, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.611.815; EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, Titular de la Cedula de identidad personal Nº 5.908.478; por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano en mención, en idénticas condiciones a como le fue impuesta.
Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
CAUSA Nº 1M-565-10
DOBO/Of.