REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia


Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Juicio
San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2011.

ASUNTO: 1M-519-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el defensor Privado DR. IVAN EDUARDO LANDAETA de los acusados PEDRO CEDEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.623 y ANTONIO JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.845, en la presente causa, llevada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS UTLIZADAS PARA LA PRODUCCION DE CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; quien alego entre otras cosas lo siguiente_

“... con fundamento de los recaudos presentados por esta defensa en el cual se constata que mis defendidos, acusados en esta causas son personas que además de ser honestas, responsables, que poseen un arraigo en el país demostrado, tiene en la actualidad la imperiosa necesidad por razones de su buen comportamiento y que tienen su domicilio en esta jurisdicción, hijos esposas, familia, bienes y trabajos, por tal motivo solicito se decrete una medida de coerción personal de carácter menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
De la solicitud se desprende debe efectuarse el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los referidos acusados en fecha: 03-09-10, por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha: 27 de Septiembre de 2009, se realizo Audiencia de Presentación de los hoy acusados, entre quienes se encontraba los ciudadanos: PEDRO CEDEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.623 ANTONIO JOSE COLMENARES y NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, nacionalidad colombiano, N° de pasaporte 86001001 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo decretándose la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

En fecha: 12 de Noviembre de 2009, se formulo ante el Tribunal Primero de Control, Acusación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS UTLIZADAS PARA LA PRODUCCION DE CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El día: 13 de Enero de 2010, se realizo cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, decretándose el Auto de apertura a Juicio. ( F: 322 a 348)


En fecha: 28 de Enero de 2010, se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabino para el día 09-02-10 a las 08:30 de la mañana. (F: 393)

En fecha 09 de Febrero de 2010; se realizo el sorteo de escabino y se fijo constitución y depuración de tribunal mixto pautado para el día 01-03-10 a las 08:30 de la mañana. (F: 399).

En fecha 01 de Marzo de 2010; se constituyo el Tribunal Mixto con tres escabinos, se fija Juicio Oral para el día 05-04-10. (Folio 540).
Revisado el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha este tribunal observa:

PRIMERO: Que del contenido del Art. 264 del COPP, se lee, entre otras cosas:
“… (Omissis), En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas… (Negrillas del tribunal)”.

SEGUNDO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones de los Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que: “…arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia…”,

TERCERO: Que, si bien es cierto, en causas distintas a la presente, por circunstancias a primera vista semejantes a las operadas ahora en el caso en estudio, en cuanto al transcurso del tiempo desde la privación de libertad de los acusados; este Tribunal produjo dictámenes mediante los cuales se negó la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, también es cierto que en tales casos este Tribunal pudo verificar la improcedencia de lo solicitado, esgrimiendo las razones evidentes del texto de tales dictámenes y que ahora, por el discurrir del tiempo, necesariamente deben dar paso, en justicia, a una eventual declaratoria con lugar de lo solicitado por la Defensa.

CUARTO: Presume esta juzgadora que el principio rector de la norma estudio, refiere debe analizarse la proporcionalidad existente entre la posibilidad de la revisión de medida por cuanto los mismos pesa un Arresto domiciliario por un tiempo de aproximadamente un año; desde la fecha: 03-09-10 y visto que se ha cumplido un tiempo prudencia para la celebración de los Juicio que no ha sido imputable a sus personas, aunado al principio de Juzgamiento en libertad que debe prevalecer, sin animo de analizar cuestiones de fondo; debe tomarse en cuenta que la aplicación de las medidas Cautelares, tal como prevee nuestra norma procesal, no pueden desnaturalizarse en la razón o fin para el cual fueron impuestas, en este caso el arresto domiciliario por el trascurso del tiempo es igual a una Medida de Privación Judicial que no puede ser impuesta por un tiempo indeterminado sin causas imputables al los Acusados de autos.-

QUINTO: Que habida cuenta de la naturaleza de los delitos presuntos investigados e imputados a los ciudadanos acusados: PEDRO CEDEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.623 y ANTONIO JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.845, se estima que prudentes, procedentes y necesarias se reputan las contenidas en el numeral: 3º y 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera cumplida la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD, formulada por el abogado IVAN LANDAETA, en su condición de Defensor Privado, en nombre de sus defendidos ciudadanos: PEDRO CEDEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.623 y ANTONIO JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.845, en la presente causa, llevada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS UTLIZADAS PARA LA PRODUCCION DE CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los referido acusados en fecha 03-09-10 por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; solicitud hecha con fundamento en la previsión del Art. 264 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar actualmente en vigor para los ciudadanos: acusados PEDRO CEDEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.623 y ANTONIO JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.845, por la Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el numeral: 3º del Art. 256 en concordancia con el Art. 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, queda obligados a los ciudadanos acusados PEDRO CEDEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.623 y ANTONIO JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.845, a: (A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada quince (15) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se les otorga; B) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, además de adquirir las obligaciones contenidas en la parte in fine del Art. 258 del COPP. Publíquese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado……………………………

LA SECRETARIA

ABOG. MELISA NARVAEZ.




CAUSA Nª 1M-519-10
AQM/mriu.-.-