REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2011


CAUSA 1M-602-11

JUEZ: DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN
ACUSADO (S): YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 14.342.087.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
DELITO (S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR (ES): DR. FRANK REINALDO TOVAR
SECRETARIA: ABG. TERESA OVIEDO


Revisado el legajo contentivo de la presente causa signada: 1M-602-11, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, seguida a la ciudadana: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, Venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.342.087, y residenciada en el barrio “Dios con Nosotros” Casa Nº 17, San Fernando Estado Apure; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149, Segundo Aparte, en relación con el Articulo 163, Ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas; que le endilgara la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como perpetrado en perjuicio del Estadio venezolano; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa, en fase de Juicio, se inició previa remisión del legajo contentivo de la misma, desde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, concluida como fue la etapa intermedia del proceso. (F: 322)

En fecha: 01-08-2011, ingresó el atado documental que comprende el expediente, ante este Tribunal Primero de Juicio, ordenándose signarle con el numero que lo distingue ahora y fijándose oportunidad para que tuviera lugar el acto de sorteo ordinario de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de ventilarse el caso. (F: 322).

El día: 12-08-2011, se difiere el acto de Sorteo de Escabinos para el día 20-09-2011, a las 03:00 horas de la tarde en virtud del Reposo Medico otorgado al Dr. David Oswaldo Bocaney, Juez Titular de este despacho. (F: 346).

En fecha: 20-09-2011, se realizo Sorteo de Escabinos Nº 1062, en la presente causa fijándose a tal efecto Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el 04 de Octubre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde. (F: 355).

En fecha: 04-10-2011, se difirió para el día: 25-10-2011 a las 11:00 horas de la mañana el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de La Defensa Privada, habiendo comparecido solo uno de los escabinos llamados a comparecer. (F: 393).

En fecha: 25-10-2011, se difirió para el día: 14-11-2011 a las 03:00 horas de la tarde el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de la totalidad de ciudadanos que se ordenó notificar para asistir al acto, excepto del Escabino que se mantuvo en reserva. Se observa que para el momento de la celebración del acto pautado no se tuvo constancia de la materialización de las citaciones libradas. (F: 440).

En fecha: 14-11-2011, se difirió para el día: 30-11-2011 a las 02:15 horas de la tarde el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de la totalidad de ciudadanos que se ordenó notificar para asistir al acto. Se observa que para el momento de la celebración del acto pautado no se tuvo constancia de la materialización de las citaciones libradas. (F: 474).

En fecha: 30-11-2011, En oportunidad de la Celebración del Acto de Constitución de Tribunal Mixto al momento de verificar la presencia de las partes se pudo constatar la incomparecencia de la totalidad de los escabinos llamados a comparecer, le fue concedido derecho de palabra al ciudadano defensor Privado quien solicito de este tribunal la Conversión del Tribunal en forma Unipersonal, decisión de la cual emerge el presente dictamen. (F: 494).

Conocido el curso de la presente causa en fase de Juicio, y entendida la situación que se presenta con la no constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de ventilarse el caso a que se contrae la misma; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Que en procura de cumplir con el trámite procesal estatuido al Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a lo dispuesto en los Arts. 157 y 161 ejusdem, este Tribunal realizó los correspondientes sorteos de escabinos posibles a conformar el Mixto, en principio querido, habida cuenta del mandato expreso del legislador.



SEGUNDO: Que acordado como fue aperturar la presente causa a Juicio Oral y Publico, el conocimiento de la misma correspondió al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como se evidencia de una simple revisión del atado documental que la comprende. Así las cosas, realizados los trámites en procura de la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos a posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso. Se fijó Acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día: 04-10-2011, a las 02:00 horas de la tarde; continuándose luego con la secuencia de actos fallidos tal y como se hizo constar en la parte narrativa de este Dictamen.

TERCERO: Reza el Art. 164 del COPP, en su tercer aparte:

“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o las escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…”.

CUARTO: Es evidente entonces el mandato expreso del legislador que obliga a la constitución del Tribunal Unipersonal en lugar del Mixto querido en principio; ello, y así se desprende del espíritu y razón de la norma transcrita, en virtud del fundamental Principio de Celeridad Procesal; del derecho de todo ciudadano imputado o acusado de definir su situación jurídica respecto del hecho que se le endilga y de la Garantía del Acceso a la Justicia que hace efectiva la Tutela Judicial del Estado, estatuida al Art. 26 Constitucional; todos informantes además del Debido Proceso.

QUINTO: Que la situación suscitada, puesta de relieve en el presente dictamen, es perfectamente susceptible de subsumir en la tesis de la norma en mención, ello en virtud que concurre, en el presente caso, uno (01) de los supuestos, a saber: inasistencia de los ciudadanos pre seleccionados para conformar el Tribunal. En este orden, prudente es dejar sentado que solo se han tenido a cuenta, las oportunidades fallidas en que las notificaciones efectivas realizadas fueron en un numero suficiente para constituir el Tribunal, es decir tres (03) o más, además que para tales actos estuvieran debidamente notificadas las partes y sus representantes. Así las cosas, se advierte que tales situaciones se suscitaron los días: 04-10-2011; 25-10-2011; 14-11-2011; 30-11-2011.

SEXTO: Que de la construcción de la norma estatuida al artículo 164 del COPP, se advierte que la conjunción: “o”, empleada por el redactor de la misma cuando esta reza: “…sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos…(Negrillas del tribunal)”, no ha sido utilizada de forma o con efecto “copulativo”, sino “disyuntivo”; de lo cual se infiere que la insuficiencia de escabinos necesarios para depurar y constituir el Tribunal Mixto, puede darse por una u otra situación fáctica, a saber: ausencia o excusa, siendo en consecuencia que la verificación de una sola de ellas es suficiente y bastante para que se proceda, lleno el resto de supuestos o extremos del artículo, a constituir, en lugar del Mixto, un Tribunal Unipersonal para decidir el caso concreto planteado. Así se declara.

SEPTIMO: Que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será dilucidar el presente caso ante un Tribunal Unipersonal de Juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, declara:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. Frank Reinaldo Tovar, en su condición de defensor privado de la ciudadana: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, Venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.342.087, y residenciada en el barrio “Dios con Nosotros” Casa Nº 17, San Fernando Estado Apure, en oportunidad de llevarse a cabo el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse la presente causa signada con el Nº 1M-602-11, nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; según la cual, pidió la constitución del Tribunal de forma Unipersonal. En consecuencia, se constituye este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Unipersonal a los efectos de conocer y decidir la presente causa. Se fija oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día 31 de Enero de 2012 a las 11:00 hora de la mañana.
Cítese. Cúmplase.


JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO.

DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA OVIEDO




Causa Nº 1U-602-11
AQ/jean m.-