REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011


CAUSA Nº: 1M-452-10

JUEZ: DRA. ATAMAICA QUEVEDO

FISCAL (ES): DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): ROSA MELEIDA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 10.619.778.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR (ES): DRA OLGA YUDITD DE MATERAN.

SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ

Diferido en fecha: 24 de Noviembre de 2011, el inicio del acto de Juicio Oral y Publico en la causa seguida a la ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.619.778; venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, actualmente recluida con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusada en la presente causa signada bajo la nomenclatura 1M-452-09, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 31, de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se señala como Victima LA COLECTIVIDAD. Entendida la solicitud que formulara la ciudadana ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, mediante la cual pidió se modificara la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad actualmente en vigor para la mencionada acusada; este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir el dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 28-11-2008, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (F-59).
El día 29-11-2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana mencionada anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio Veintitrés (F-23), al folio Treinta y Siete (F-37) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 09-01-2009, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio Setenta y Siete (F-77) al Ciento Veintitrés (F-123) del atado documental que comprende la causa.
El día 03-02-2009, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa, cursante a los folios Ciento Cuarenta y Cuatro (F: 144) al Ciento Cincuenta y Seis (156).
El día 03-02-2009, la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes.
En fecha: 17-02-2009, ingreso el legajo contentivo de la presente causa este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento Sesenta y Uno (161) de la causa, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 26-02-2009.
Conocida la situación presentada en relación con la solicitud que formulara la ciudadana Defensora Privada OLGA YUDITD DE MATERAN, mediante la cual pidió se modificara la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, actualmente en vigor para la mencionada acusada; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Que tal como fue pautado en su oportunidad, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa convocatorias de Ley y posterior verificación de la presencia de las partes y sus representantes, necesarios para el inicio y desarrollo del debate planificado, hubo de diferir el acto, tal como se evidencia del Acta que riela del folio (F: 1342) del expediente, por la ausencia manifiesta de la Totalidad de los ciudadanos escabinos PEDRO PABLO PANTOJA, JUAN JAZPE y LOANNY LOPEZ, pese haber sido notificados sobre la realización del presente acto.
SEGUNDO: Que no obstante la resolución del Tribunal, la ciudadana Defensora privada OLGA YUDITH DE MATERAN, solicitó el derecho de palabra, y concedido que le fue intervino en los términos que siguen:

“… (Omissis), solicito a este digno tribunal el otorgamiento de una medida cautelar para mi defendida motivado a que este es el diferimiento Nº 25)”.

TERCERO: En primer termino no sustentó o fundamentó la Defensora privada OLGA YUDITH DE MATERAN, en norma procesal alguna, su petición de modificación de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre la ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.619.778. No obstante ello, aun cuando esta sentenciadora no está por la labor de imbuirse en el intelecto de quien pide, estima que toda revisión, modificación y sustitución de Medida Cautelar, debe necesariamente estar inspirada en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero lo expuesto, debió cimentar, la ciudadana Defensora privada OLGA YUDITH DE MATERAN, en circunstancias, hechos posibles o situaciones de hecho y de derecho que ilustraran a este Tribunal respecto de la posibilidad cierta del otorgamiento de dicha Medida Cautelar, vista además la decidida intención de evadir el proceso que se le sigue; es decir, de abstraerse del mismo al extremo de evadirse haciendo nugatoria la acción de la justicia; más no lo hizo. Parece entonces, que la solicitud es inspirada en una interpretación fría, flemática y mecánica de la norma cuyas consecuencias operarían per sé, disgregadas de la historia procesal e individual de la ciudadana señalada como presunta autora del delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que pudieron mediar para que operara con lugar la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a la acusada ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.619.778; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no acreditada por la defensa privada, de fraude al proceso.
CUARTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de la acusada en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado a la ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.619.778, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, a la Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.
QUINTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la mencionada acusada ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.619.778, en fecha: 29-11-2008, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputada, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 numeral 3º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere impuesta a la acusada ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.619.778; venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, actualmente recluida con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusada en la presente causa signada bajo la nomenclatura 1M-452-09, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 31, de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 29-11-2008, le fuera impuesta a la ciudadana: ROSA MELEIDA GONZALEZ, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados; en idénticas condiciones como fue decretada.
Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO
DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN


LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
CAUSA: 1M-452-10
AQ/jean m.-