REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de enero de 2012.-
CAUSA: 1U-446-08.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: HENRY JOSE DIAZ GARCIA.
DEFENSOR: (A): MARIA ENRIQUETA SILVA (DEF. PRIVADA)
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
Vista como fue la solicitud formulada por la Abogada Maria Enriqueta Silva, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 112.147; actuando en su condición de Defensora del ciudadano: Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.959.239, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, vigente para la fecha; mediante la cual pidió de este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la solicitud de fecha 20 de mayo de 2010, referente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en fecha 25 de Marzo de 2008 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico procesal penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 25 de Abril de 2008 que plasmara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Ochenta y Dos F: (82) al Noventa y Ocho F:(98) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 25 de Marzo de 2008, se llevó acabo Audiencia de Presentación de los Imputados ahora acusados, entre quienes se encontraba el ciudadano: Henry José Díaz, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio Sesenta y Seis (F: 66) al folio Setenta y Ocho (F: 78), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 25 de Abril de 2008, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión del delito de Secuestro, conforme a las previsiones del Art. 460 del Código penal. (F: 82 al 98.
El día 17 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Noventa y Seis (F: 196) al Doscientos Seis (F: 206), se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar.
El día: 17 de Noviembre de 2008 tal como se evidencia de acta que cursa del folio Doscientos Siete (F: 207) al Doscientos Doce (F: 212) del expediente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual se declaró, entre otras cosas, abierta la causa a Juicio Oral y Publico.
En fecha: 26 de Noviembre de 2008, operada la firmeza del fallo referido en el particular anterior, el legajo contentivo de la causa fue remitido a un tribunal de Juicio a los fines de Ley, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado apure que hoy conoce del caso. (F: 213).
En fecha: 28 de Noviembre de 2008, la causa ingresó a este Tribunal, tal como se infiere de auto que cursa al folio Doscientos Seis (F: 206) del expediente, ordenándose proseguir el curso de ley y fijándose Sorteo de Escabinos para el día 17-12-08 a las 11:00 a.m. (F: 206).
En fecha: 17 de Diciembre de 2008, se difirió Sorteo de Escabinos para el día 08 de enero de 2009 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la totalidad de las partes. (F: 224).
En Fecha: 08 de Enero de 2009, se realiza el Sorteo de Escabinos quedando signado bajo el Nº 441 y se fija como fecha para la Constitución del Tribunal
En fecha: 28 de enero de 2009, se difirió Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 09 de febrero de 2009 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, la Representación Fiscal y las Victimas. (F: 257).
En Fecha: 09 de febrero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se realiza Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, quedando signado bajo el Nº 465, vista la incomparecencia de los Escabinos. Se fija nuevamente Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 26 de febrero de 2009 a las 10:00 a.m. (F: 282).
En Fecha: 26 de febrero de 2009 se Difiriere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 09 de marzo de 2009 a las 10:00 a.m., vista la incomparecencia de las victimas y la representación fiscal. (F: 313).
En Fecha: 09 de marzo de 2009, se difiere nuevamente el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m., vista la incomparecencia de las victimas, la representación fiscal y los escabinos.
En Fecha: 17 de marzo de 2009, nuevamente se realiza Sorteo Extraordinario de Escabinos, quedando signado bajo el Nº 498, y fijándose acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01 de abril de 2009 a las 10:30 a.m. (F: 358).
En Fecha: 01 de abril de 2009, vista la incomparecencia de los Escabinos llamados, nuevamente se realiza Sorteo Extraordinario de Escabinos, quedando signado bajo el Nº 514, y fijándose acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27 de abril de 2009 a las 11:00 a.m. (F: 358).
En Fecha: 27 de abril de 2009, se difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27 de mayo de 2009 a las 3:00 p.m., vista la incomparecencia de la victima y los escabinos. (F: 413).
En Fecha: 27 de mayo de 2009, se difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23 de junio de 2009 a las 3:00 p.m., vista la incomparecencia de la victima, el acusado y los escabinos. (F: 458).
En Fecha: 25 de junio de 2009, se difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23 de julio de 2009 a las 10:30 a.m., en virtud de circular Nº DEM-016-0609 de fecha 22-06-09 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual informa a los abogados que desempeñan funciones en el Poder Judicial, que el día 23-06-09 será no laborable. (F: 471).
En Fecha: 15 de julio de 2009, siendo las 3:00 p.m., se difiere el Acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 06-08-2009 a las 3:00 p.m., vista la incomparecencia de la representación fiscal, y la victima. (F: 500).
En Fecha: 06 de agosto de 2009, se difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23-09-2009 a las 2:00 p.m., vista la incomparecencia de las victimas e imputados. (F: 540).
En Fecha: 23 de septiembre de 2009, vista la incomparecencia de las victimas y los escabinos, la defensa privada solicita se Constituya el Tribunal en Unipersonal en la presente Causa, a lo que se acordó emitir pronunciamiento por auto separado en el lapso de Ley, reservándose la fecha para el debate oral y publico. (F: 561).
En Fecha: 24 de septiembre de 2009, se acordó el traslado del acusado, para el día 28-09-09, a la sede del tribunal, a los fines de oír la opinión del mismo en cuanto a la solicitud de la defensa privada. (F: 563).
En Fecha: 05 de octubre de 2009, se declara constituido este Tribunal en Unipersonal, y se fija el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 12 de noviembre de 2009 a las 2:30 p.m. (F: 576).
En Fecha: 12 de Noviembre de 2009, se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 12 de enero de 2010 a las 9:30 a.m., en virtud de oficio Nº PCJP-2075-09, de fecha 10 de noviembre 2009, en el que se le informa al Juez de este despacho que deberá entregar el juzgado a la Dra. Wilmer Aranguren; ya que se acordó trasladar al profesional del derecho: DR. Edgar Veliz Fernández a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure debido al fallecimiento de la Dra. Patricia Salazar Loaiza. (F: 595).
En Fecha: 12 de enero de 2010, se procede a diferir el juicio oral y publico para el día 09 de febrero de 2010 a las 10:30 a.m., vista la incomparecencia de las victimas, el acusado, la defensa, los testigos y expertos. (F: 631).
En Fecha: 09 de febrero de 2010, se difiere el juicio oral y publico para el día 10 de marzo de 2010 a las 08:30 a.m., vista la incomparecencia de las victimas, los testigos y los expertos. (F: 670).
En Fecha: 06 de mayo de 2010, se recibe solicitud de la Abg. Maria Enriqueta Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Henry José Díaz Garcías, en la que pide de este despacho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo será la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del territorio del Estado Apure sin la autorización expresa del Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibe escrito de la Abg. Ismenia Méndez Sánchez Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual solicita de esta despacho se otorgue Prorroga en la presente Causa Nº 1U-446-08 (04-F9-0195-08). (F: 732).
En fecha: 14 de mayo de 2010, vista la solicitud de prorroga; este Tribunal Primero de Juicio Acuerda: fijar audiencia Especial a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuestas por las partes, para el día 20 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m. (F: 733).
En Fecha: 20 de mayo de 2010, se difirió audiencia especial para el día 25 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m. (F: 742).
En Fecha: 25 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la audiencia especial parta el día 26 de mayo de 2010 alas 10:00 a.m., vista la incomparecencia de las victimas. (F: 756).
En Fecha: 26 de mayo de 2010, se difirió audiencia especial para el día 03 de junio de 2010 a las 2:30 p.m., vista la incomparecencia de las victimas. (F: 768).
En fecha: 03 de Junio de 2010, se difirió la audiencia nuevamente para el día 09 de junio de 2010 a las 02:30 p.m., vista la incomparecencia de las victimas y de la representación fiscal. (F: 775).
En Fecha: 09 de Junio de 2010, vista la incomparecencia de las victimas y de la representación fiscal, se difiere nuevamente la audiencia especial para el día 29 de junio de 2010 a las 02:00 p.m. (F: 783).
En Fecha: 29 de junio de 2010, siendo las 02:30 p.m., se realizo audiencia especial en la presente causa, en la que se acuerda reservarse el lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento. (F: 805 al 807).
En Fecha: 30 de Junio de 2010, se publica decisión en la cual se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado HENRY JOSE DIAZ. Se mantiene en vigor y se prorroga por el lapso de un (01) año contado a partir de la fecha la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en idénticas condiciones a como fue impuesta. (F: 808 al 811).
En Fecha: 14 de julio de 2010, se acuerda fijar el juicio oral y publico para el día 05 de octubre de 2010 a las 2:30 p.m. (F: 814).
En Fecha: 05 de octubre de 2010, vista la incomparecencia de la victimas y de la defensa privada, se difiere el juicio oral y público para el día 24 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m. (F: 844).
En Fecha: 24 de noviembre de 2010, se difiere juicio oral y publico para el día 18 de enero de 2011 a las 02:00 p.m., por ausencia de la defensa privada, el acusado, ni las victimas. (F: 873).
En Fecha: 18 de enero de 2011, se defirió juicio oral y publico para el día 23 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m., visto que el juez del despacho se encontraba en la celebración de juicio oral y publico en la causa Nº 1U-541-10. (F: 909).
En Fecha: 23 de marzo de 2011, se difirió juicio oral y publico para el día 04 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m., vista la incomparecencia de la defensa, la victima, los testigos y expertos. (F: 943).
En Fecha: 04 de mayo de 2011, se difirió juicio oral y publico para el día 23 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m., vista la incomparecencia de las victimas y la representación fiscal. (F: 983).
En Fecha: 23 de mayo de 2011, se difirió juicio oral y publico para el día 29 de junio de 2011 a las 2:00 p.m., vista la incomparecencia de las victimas y la defensa. (F: 1015).
En Fecha: 29 de Junio de 2011, se difirió juicio oral y publico para el día 21 de julio de 2011 a las 02:15 p.m., en virtud de que este tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en la causa Nº 1M-561-11. (F: 1055).
En Fecha: 21 de julio de 2011, se difirió juicio para el día 18 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m., vista la incomparecencia de las victimas. (F: 1094).
En Fecha: 16 de septiembre de 2011, se difirió juicio oral y publico para el día 11 de octubre de 2011 a las 02:00 p.m. En virtud de que para el día 18 de agosto de 2011 el tribunal no tenia despacho, de conformidad a lo ordenado en resolución Nº 2011-0043- de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (F: 1113).
En Fecha: 11 de octubre de 2011, se difirió juicio oral y publico para el día 03 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m., vista la incomparecencia de las victimas. (F: 1160).
En Fecha: 07 de noviembre de 2011, se difirió juicio oral y publico para el día 24 de noviembre de 2011 a las 02:15 p.m., en virtud de que este tribunal no tenia despacho por encontrase realizando trabajos internos. (F: 1176)
En Fecha: 24 de noviembre de 2011, se difirió juicio oral y publico para el día 08 de diciembre de 2011 a las 01:45 p.m., vista la incomparecencia de la victima. (F: 1195)
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Solicita, de manera por demás exigua, la Defensora Privada Abg. Maria Enriqueta Silva, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera acordada el 25 de Marzo de 2008 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, ratificando, en oportunidad de diferirse el acto de Juicio Oral y Publico pautado para el día: 24-11-11, la petición ya hecha en fecha: 06-05-10 y que fue resuelta por quien aquí se pronuncia tal como se advierte de Dictamen que riela al folio un mil ciento noventa y cinco (1.195) del legajo contentivo de la causa. Así las cosas, es de cotar la solicitud ya mencionada y que fundamentó como sigue:
“…(Omissis), el ciudadano HENRY JOSE DIAZ, fue detenido policialmente el día 23 de marzo de 2002 y judicial y preventivamente por el Juzgado Segundo de Control en fecha 25 de Marzo del año 2008, en la Causa penal Nº 2C-10518-08, por lo que entonces, hasta el día de hoy 24 de marzo del 2010, han transcurrido dos (02) años, un (01) día de estar mi defendido bajo detención judicial preventiva, sin que se hay dictado sentencia definitivamente firme en su contra, por lo que entonces se está en presencia de un evidente retardo procesal no imputable ni a mi defendido ni a la defensa, retardo que se evidencia por el transcurso de un lapso de tiempo superior a los dos (02) años…quebranta la garantía constitucional de un juicio de celeridad y expedito sin dilaciones indebidas, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; principio desarrollado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Para finalmente, a manera de petitorio, solicitar:
“…en caso de que usted juzgue pertinente el no decretar la cesación de la privación de la libertad sin restricción alguna, sino que aprecie que se debe aplicar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo a usted acuerde a mi defendido una de inmediato cumplimiento, como lo será la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del territorio del Estado Apure sin la autorización expresa del territorio, las cuales mi defendido se compromete a sujetarse…(negrillas del Tribunal)”.
SEGUNDO: Es evidente entonces que, además de las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal penal, fundamenta también su solicitud la abogada Defensora en las previsiones de los Arts. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que es pertinente la sustitución de aquella por Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad.
TERCERO: Que en atención a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir la evidente ambigüedad de la solicitud que formulara la defensora Abg. Maria Enriqueta Silva dijera: “… (Omissis), aprecie que se debe aplicar “…una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal…”. A este respecto necesario es recordar, que las Medidas de Coerción Personal, tal como aparecen conceptualizadas al Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Medidas Cautelares, pueden ser tanto Privativas de Libertad como Sustitutivas de Privación de Libertad. De allí que cuando el legislador procesal penal establece la figura del decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad al Art. 244, se refiere a la cesación absoluta de toda Medida de Coerción Personal para el imputado o acusado, según sea el caso, privativa de libertad o no. Se infiere entonces que la particular solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que parece inspirada en las previsiones del Art. 264 del COPP, que prevé la posibilidad de revisión y sustitución de Medidas Cautelares, más nunca pudo estar fundada en lo establecido en las previsiones del Art. 244 ejusdem. Se coloca entonces a este sentenciador, ante el dicotómico planteamiento, en situación de incertidumbre respecto de lo querido por la abogada Defensora Privada: Abg. Maria Enriqueta Silva para su defendido, siendo que este Tribunal no esta por la labor de descifrar, penetrar o imbuirse en el intelecto de quien pide a los fines de definir lo deseado. Hacerlo sería colocarse este sentenciador en situación de defensor, lo cual aparece absolutamente vedado para todo Juez de la Republica. No obstante ello, este Tribunal, conocidas las circunstancias dadas en el caso concreto en estudio, el tiempo por el cual se ha prolongado el mismo, la naturaleza del ilícito presunto endilgado al ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, ya identificado, y el hecho cierto que este sentenciador está suficientemente impuesto por el ciudadano acusado y su abogada defensora privada, a pesar de la ambigüedad de la solicitud; estima que prudente, procedente y necesario será, conforme a las previsiones del Art. 264 del COPP, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, por una menos gravosa y que además garantice su sujeción al proceso particular que se le sigue, habida cuenta que los supuestos que motivaron la excepcional medida, bien pueden ser satisfechos con algunas de las Cautelares estatuidas al Art. 256 de la norma adjetiva penal. Así se declara.
CUARTO: Igualmente se advierte, de la revisión integra del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa en estudio, se han presentado, en algunas oportunidades, aislados del proceder o accionar del ciudadano: HENRY JOSE DIAZ y de su defensora privada o al menos, tales circunstancias se han producido no por causas exclusivamente imputables a tal parte y a su representante.
QUINTO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y quince (15) días.
SEXTO: Que, si bien es cierto, en causas distintas a la presente, por circunstancias a primera vista semejantes a las operadas ahora en el caso en estudio, en cuanto al transcurso del tiempo desde la privación de libertad del acusado; este Tribunal produjo dictámenes mediante los cuales se negó la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, también es cierto que en tales casos este Tribunal pudo verificar que las causas de prolongación, en el tiempo, del curso de aquellas fue debido, entre otras, a motivos imputables exclusivamente al mismo procesado o a su defensa..
SEPTIMO: Que empero lo expuesto, advierte este sentenciador que conforme a lo establecido en el Art. 264 del COPP, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, ya identificado, debe ser sustituida por otra que, no obstante ser menos gravosa, garantice la sujeción del mencionado acusado al proceso que se le sigue; es decir asegure la comparecencia o asistencia de éste a todos y cada uno de los actos procesales que en lo sucesivo habrán de efectuarse en procura de la resolución de lo planteado, sin riesgos de más retardos ni incidentes que puedan traducirse en dañosos, en cuanto al tiempo de solución de la causa, para el caso particular.
OCTAVO: Que habida cuenta de la naturaleza de los delitos presuntos investigados e imputados al ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, se estima que prudentes, procedentes y necesarias se reputan las contenidas en los numerales: 3º, 4º, 6º Y 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en EL Art. 264, del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Abogada Maria Enriqueta Silva, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 112.147; actuando en su condición de Defensora del ciudadano: Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.959.239, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, vigente para la fecha; mediante la cual pidió de este Tribunal emitiera pronunciamiento respecto a la solicitud de fecha 20 de mayo de 2010, referente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en fecha 25 de Marzo de 2008 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, por las Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º, 4º, 6º Y 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem. Así, queda obligado el ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.959.239 a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se le otorga; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual no podrá abandonar sin previa autorización de este Tribunal: C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con los ciudadanos: Oscar José Espinosa Martínez, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.328.661; Alejandro Kira Wu Wu, titular de la cedula de identidad personal Nº E-25.750.376; Wu Qiquwei, titular de la cedula de identidad personal Nº E- 80.304.635 y Teodoro Ramón Figueredo Herrera, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.998.552, ni con miembro alguno de sus familias, y D) Prestar ante este Tribunal Caución Personal suficiente y bastante, a través de dos (02) personas de reconocida solvencia económica, buena conducta y con responsabilidad suficiente para obligarse por la fiada por el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias; garantizando que el mismo no se ausentará, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso, de la jurisdicción del Tribunal que habrá de juzgarle; presentarle ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure regularmente, a saber: cada ocho (08) días contados a partir del momento en que se preste fianza suficiente y se proceda a materializar la libertad condicionada que se otorga al acusado en este acto y; a satisfacer los gastos por concepto de captura y las costas procesales que puedan causarse hasta el día de su aprehensión, en caso de evasión del acusado fiado.
SEGUNDO: Prosígase el curso ordinario del proceso seguido al ciudadano: HENRY JOSE DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.959.239.
Notifíquese el presente dictamen. Líbrese boleta de libertad bajo Medidas cautelares, una vez constituida la Fianza. Ábrase la correspondiente ficha de control de presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
ABG. ATAMAICA QUEVEDO.
CAUSA: 1U-446-08/ DOBO.