REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2012
201° y 152°


Revisadas como han sido las actuaciones que componen el legajo contentivo de la presente causa signada: 1M-79-11, de la nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de Violación Agravada; que le endilgara la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como perpetrado en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa, en fase de Juicio, se inició previa remisión del legajo contentivo de la misma, desde el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, concluida como fue la etapa intermedia del proceso.
En fecha: 01-11-11, ingresó a este Despacho Judicial la presente causa, proveniente del Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, fijándose, para el día 07-11-11, a las 09:30 a.m., la celebración del Acto de Sorteo de Escabinos (F-152).

El día: 07-11-11, se acordó diferir el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos en virtud de la incomparecencia tanto de la víctima, de quien no constaba resulta de notificación, como del adolescente acusado, fijándose nueva fecha para la realización de dicho Acto para el día: 22-11-11 a las 10:00 horas de la mañana, difiriéndose el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 24-11-11 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 163).

En fecha 22-11-11 se realizó el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el presente caso: Se acordó diferir el Acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día: 01-12-2011 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que la ciudadana Jueza del despacho se trasladaría en fecha 24-11-11 a la población de Achaguas a las actividades programadas con los Tribunales Móviles (F: 180, 181).

El día: 01-12-2011, se difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto solo compareció el ciudadano Escabino PEDRO EMILIO ANGULO BLANCO, quien fue dejado en reserva , acordándose realizar el mismo día Sorteo Extraordinario de Escabinos y se acordó Fijar Acto de Constitución de Tribunal para el día 09-12-11 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 223, 224).

En fecha: 09-12-11, se difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto solo comparecieron los ciudadanos Escabinos PEDRO EMILIO ANGULO BLANCO y RAUL ALCIDES DUARTE, quienes fueron dejados en reserva, acordándose realizar el mismo día Sorteo Extraordinario de Escabinos y se fijó la realización del Acto de Constitución de Tribunal para el día 20-12-11 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 280 al 283)

En fecha: 20-12-11, se difirió el acto de Depuración y constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se encuentran presentes la víctima, NAYELY CORALY BOLIVAR, el acusado JOSE IGNACIO GALLARDO, y la Defensora Privada ABG. OLGA YUDITH MATERAN, y se fijó la realización del Acto de Constitución de Tribunal para el día 18-01-12 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 330).

El día: 18-01-2012, se verificó a través de la ciudadana Secretaria la incomparecencia tanto de los ciudadanos escabinos PEDRO EMILIO ANGULO BLANCO y RAUL ALCIDES DUARTE y la Defensora Privada ABG. OLGA YUDITH MATERAN, en razón de ellos la defensora ABG: CARMEN ISLEYER MENDOZA solicita la conversión del Tribunal Mixto en Unipersonal, en virtud que esa oportunidad era la segunda vez que se difería el acto por la incomparecencia de los escabinos, a cuya solicitud la representación fiscal no hizo oposición. (F: 362, 363)

Conocido el curso de la presente causa en fase de Juicio, y entendida la situación que se presenta con la no constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de ventilarse el caso a que se contrae la misma; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Que en procura de cumplir con el trámite procesal estatuido al Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a lo dispuesto en los Arts. 157 y 161 ejusdem, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal realizó los correspondientes sorteos de escabinos posibles a conformar el Mixto, en principio querido, habida cuenta del mandato expreso del legislador.

SEGUNDO: Así las cosas, realizados los trámites en procura de la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos a posibles ciudadanos a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso, tal como se evidencia de la narrativa del presente dictamen, de la cual se leen los intentos fallidos de llevar a feliz término el acto en cuestión.

TERCERO: Establece el Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte:

“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o las escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…”.

CUARTO: Es evidente entonces el mandato expreso del legislador que obliga a la constitución del Tribunal Unipersonal en lugar del Mixto querido en principio; ello, y así se desprende del espíritu y razón de la norma transcrita, en virtud del fundamental Principio de Celeridad Procesal; del derecho de todo ciudadano imputado o acusado de definir su situación jurídica respecto del hecho que se le endilga y de la Garantía del Acceso a la Justicia que hace efectiva la Tutela Judicial del Estado, estatuida al Art. 26 Constitucional; todos informantes además del Debido Proceso.

QUINTO: Que la situación suscitada, puesta de relieve en el presente dictamen, es perfectamente susceptible de subsumir en la tesis de la norma en mención, ello en virtud que concurre, en el presente caso, uno (01) de los supuestos, a saber: inasistencia de los ciudadanos pre seleccionados para conformar el Tribunal.

SEXTO: Que de la norma estatuida al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la insuficiencia de escabinos necesarios para depurar y constituir el Tribunal Mixto, puede darse por una u otra situación fáctica, a saber: ausencia o excusa, siendo en consecuencia que la verificación de una sola de ellas es suficiente y bastante para que se proceda, lleno el resto de supuestos o extremos del artículo, a constituir, en lugar del Mixto, un Tribunal Unipersonal para decidir el caso concreto planteado. Así se declara.

SEPTIMO: Que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será dilucidar el presente caso ante un Tribunal Unipersonal de Juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, declara:

UNICO: SE CONSTITUYE este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en UNIPERSONAL a los efectos de conocer y decidir la presente causa. Se fija oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día: 06 de Febrero de 2012 a las 09:30 horas de la mañana.
Corríjase la nomenclatura que signa la causa. Cítese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ,


ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MELISA NARVAEZ
Causa Nº 1U-79-11
AYMV/mn.-