REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PENAL Nº 1C9253/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima Ministerio Público, suscrita por el Abg. Gerald Almeida, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo, representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el sobreseimiento de de la causa instruida en contra de los ciudadanos PIRE DANNY JORGE, VITA HERRERA JESÚS ENRIQUE y BARRIO RIVERA JOSÉ LUIS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 01-08-2011, en virtud de que funcionarios adscritos a la 9na. División de Caballería 92 Brigada del Teatro de Operaciones Nº 01, Guasdualito, estado Apure, se encontraban cumpliendo funciones en la Alcabala de la “y” del Amparo, estado Apure, quienes detuvieron a tres vehículos de carga que iban en dirección Guafita – Guasdualito, los cuales transportaban plátano, al estacionarse, procedieron a revisarle los documentos, observando que la guía de movilización de los ciudadanos José Barrios y Jesús Vita, tenían como destino inicial La Gabarra, estado Apure y destino final Maturín estado Monagas, encontrándose fuera de su ruta ya que salían de Guafita, en el caso del ciudadano Danny Jorge Pire, se observó que tenía el permiso vencido.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal, ya que los hechos objetos del proceso no son atribuibles a persona alguna, en virtud de que todos los documentos estaban en regla, como las vías de movilización se encontraban enmarcadas dentro de la Ley de salud agrícola integral y los seriales de los vehículos utilizados para el transporte de los plátanos, se encuentran en estado original, así como se constató que no estaban solicitados ni incriminados en ningún hecho punible, por tanto el hecho que dio origen a la investigación no constituye delito y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos PIRE DANNY JORGE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.610.455, VITA HERRERA JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.636.080 y BARRIO RIVERA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.355.763, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.