REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº 1C9267/12
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, en la Causa instruida en contra de JESÚS EUGENIO PÉREZ MACUALO, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 20 de enero de 2011, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control móvil instalado en el sector denominado La Lechera vía Guasdualito – El Amparo, estado Apure, cuando en el citado punto de control llegó un ciudadano a bordo de un vehículo de carga tipo volteo, solicitando que se estacionara con la finalidad de efectuar una revisión de los documentos de propiedad del vehículo y sus documentos personales, presentando un certificado de registro de vehículo Nº 25405374 y una factura que ampara un chasis de Ford camión 350, al revisar detalladamente la factura se percató que presentaba enmiendas en su elaboración, manifestando el ciudadano Jesús Macualo que él había comprado la factura en blanco y le había colocado los datos que se leen en la misma.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Experticia de Vehículos Nº 145 de fecha 08 de febrero de 2011, practicada por el Experto Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, en donde concluye que la chapa con serial de carrocería, la chapa con el orden de producción (chapa body), el serial de seguridad en el chasis se encuentran en estado ORIGINAL; así mismo se constató que el referido vehículo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que de las actas de investigación no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Eugenio Pérez Macualo, ya que no consta en la causa la diversidad de elementos necesarios para determinar la responsabilidad penal y proceder a su enjuiciamiento, ya que en las resultas de las diligencias de investigación practicadas, se evidencia que no hubo delito alguno establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, motivo determinante para concluir que el ciudadano no cometió delito alguno; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C9267/12, instruida en contra del ciudadano Jesús Eugenio Pérez Macualo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.1856.350, residenciado en el Barrio los Naranjos, Sector Matadero, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MONTILLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MONTILLA.